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Al día

Al día- Legislación y jurisprudencia

Juez (Foto: E&J)

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Al día

Al día- Legislación y jurisprudencia

Juez (Foto: E&J)



AL DÍA ADMINISTRATIVO

Legislación



Se modifica el procedimiento para la participación por vía telemática en enajenaciones de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado



Resolución de 4 de junio de 2018, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018)

 



En cumplimiento de lo previsto en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y en la disposición adicional única del Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, se dictó la Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La Resolución anteriormente aludida recoge, en su apartado quinto, el procedimiento de devolución de los depósitos constituidos por aquellos licitadores que no resulten adjudicatarios en los respectivos procesos de enajenación. En dicho procedimiento únicamente se contempla la posibilidad de que la devolución sea efectuada mediante transferencia a la misma cuenta desde la que el depósito fue constituido.

Sin embargo, la experiencia acumulada demuestra que es relativamente frecuente que, cuando debe realizarse la devolución, la cuenta desde la que constituyó el depósito ha sido cancelada por el licitador, por lo que se hace imprescindible habilitar un procedimiento que permita llevar a cabo estas devoluciones de los depósitos mediante transferencia a cuentas distintas de aquellas en las que los mismos fueron constituidos.

En virtud de lo anterior, la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera han acordado disponer la modificación de la Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Se ratifica por España el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal

Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. (BOE núm. 133, de 1 de junio de 2018)

El día 9 de octubre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cinco artículos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución, se manifiesta el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y se expide el presente instrumento de ratificación firmado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatario del presente Protocolo, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud del Estatuto del Consejo de Europa, deseosos de contribuir más aún a proteger los derechos humanos, a defender el Estado de derecho y a apoyar el tejido democrático de la sociedad; considerando que es deseable a esos efectos reforzar su capacidad individual y colectiva para reaccionar ante la delincuencia; decididos a mejorar y a completar en ciertos aspectos el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, así como su Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, han convenido lo estipulado en el presente Protocolo.

 

AL DÍA CIVIL

Legislación

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que entrará en vigor el 2 de julio de 2018

Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018)

 

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de «ultima ratio», por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.

La legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, que es la cuestión objeto de esta ley.

Así, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil, a cuyo tenor: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.

Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.

Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.

Del mismo modo, la disposición adicional de esta ley establece medidas de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas competentes para que resulten eficaces estas comunicaciones.

A través de la disposición final primera se amplía la vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de junio de 2020.

Se modifica la Compilación de Derecho Civil de Navarra en materia de filiación

Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilación de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiación. (BOE núm. 139, de 8 de junio de 2018)

El TC declara la inconstitucionalidad del Fuero por no prever la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial con base en la infracción de los citados preceptos constitucionales, instando al legislador navarro a dar respuesta normativa a la situación planteada en el plazo de un año; más concretamente, a regular «con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».

De esta manera, la presente Ley Foral tiene por objeto el cumplimiento del mandato constitucional de ofrecer dicha respuesta normativa.

En dicho cometido legislativo, la regulación que constituye el contenido de la presente Ley no puede limitarse a una modificación puntual de la Ley 71 b.

A la hora de fundamentar de forma coherente con las especialidades del derecho civil navarro esa respuesta normativa, se ha considerado esencial mantener la ya referida admisión amplia por parte del texto legal navarro del reconocimiento como forma de determinación de la filiación no matrimonial, puesto que la declaración de ciencia en que el mismo consiste, está basada en el conocimiento de hechos correspondientes a la intimidad de las personas, en la estabilidad familiar y en la seguridad que reclama el estado de filiación.

Por ello, el cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Constitucional tiene lugar confiriendo legitimación al padre y a la madre para el ejercicio de la acción de declaración en la filiación no matrimonial, pero requiriendo, como presupuesto de procedibilidad, en aquellos supuestos en que la filiación no estuviera todavía determinada, el previo reconocimiento, el cual, se amplía, además, al del hijo ya fallecido, hasta ahora no contemplado en caso alguno, y que ahora se posibilita para aquellos supuestos en que el mismo dejara descendientes.

De esta manera, sólo en el supuesto de que el reconocimiento no llegará a ser eficaz para determinar la filiación, el progenitor podrá acudir a la correspondiente acción de declaración de la filiación con inclusión de la del hijo ya fallecido en tales circunstancias.

A su vez, y dentro de las limitaciones que el propio Tribunal Constitucional refiere, «para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación» y, fundamentalmente, para garantizar el necesario equilibrio entre la estabilidad familiar, el superior interés del hijo y la verdad biológica, y dentro del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha considerado ponderado el establecimiento de plazo de caducidad de la acción, en un año, así como la posibilidad de que, motivadamente, la autoridad judicial pueda limitar los efectos de la filiación así determinada.

También la propia regulación del reconocimiento es objeto de modificación. Concretamente, en lo que se refiere a la posibilidad de impedir su eficacia en aquellos supuestos en que no se requiera el consentimiento de la persona reconocida y con la finalidad de lograr una regulación más acorde a la naturaleza de lo que hasta ahora se ha denominado «impugnación». Y así, la misma pasa a configurarse como una «oposición», que deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida (en lugar de en «justa causa»), que se articulará por los trámites de la jurisdicción voluntaria y que, además, conlleva un sustancial acortamiento del plazo para su formalización, un año, en sintonía con el resto de las modificaciones de las acciones de filiación que también se operan en la presente Ley. Junto a ello, y en asunción del criterio de la indisponibilidad del estado civil, se suprime la discrecionalidad de la persona reconocida para oponerse al reconocimiento una vez alcanzada la mayoría de edad o recuperada su capacidad.

Ya en relación a las acciones de filiación, y en sede de sus disposiciones generales, se establece explícitamente que toda persona legitimada para la acción de declaración de la filiación tiene también acción para impugnar la misma, ya no sólo como necesario complemento de la recién creada acción del progenitor para la declaración de la filiación no matrimonial, sino, así mismo, para disipar las dudas hasta ahora suscitadas en torno a esa doble legitimación.

En las acciones de impugnación, la nueva regulación del reconocimiento y de la acción de declaración ha hecho que se manifieste la necesidad de la creación de acción para el representante legal de la persona menor o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada y con el fin de demostrar la falta de paternidad del reconocedor o de lograr la limitación de los efectos de la filiación así determinada. De la misma manera, se establece acción de impugnación a favor de la persona reconocida durante su minoría de edad o en período en que tuviera la capacidad judicialmente modificada al alcanzar o recuperar la capacidad cuando no lo hubiera hecho ya su representante legal. Las referidas acciones se contemplan igualmente en relación a los descendientes de la persona reconocida una vez fallecida.

Ha sido también consecuencia de tal regulación, y más concretamente, de la creación de la denominada oposición al reconocimiento, la necesidad de distinguir entre la acción de impugnación del reconocimiento, en sí mismo y por vicio del consentimiento, y la acción de impugnación de la filiación determinada por dicho medio.

Otras disposiciones han sido objeto de modificación en sede de acciones de impugnación. Y así, se ha incluido la excepción del régimen general del Registro Civil con el fin de no impedir la invalidez del título y en aras de armonizar ambas legislaciones; se ha incluido el desconocimiento de la paternidad biológica como parámetro de determinación del «dies a quo» de la acción de acuerdo al principio de cognoscibilidad (SSTC 138/2005 y 156/2005), también recogido en la nueva redacción de la Ley 71; y se ha creado la acción de impugnación de la paternidad del marido a favor de la madre siempre que la misma se fundamente en interés del hijo.

Por último, el resto de modificaciones se llevan a cabo en sede de acciones de declaración, y han consistido, por un lado, en establecer que el hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida suprimiéndose las circunstancias en que anteriormente tenía que fundar la acción y explicitándose, ante las dudas que pudo haber suscitado la legitimación de sus descendientes, que durante su minoría puede ejercitarla su representante legal, y, por otro lado, en extender la legitimación reconocida a los terceros para la acción de la filiación matrimonial con posesión de estado a la filiación no matrimonial.

Jurisprudencia

 

DESAHUCIO

LA MAQUINACIÓN FRAUDULENTA CONCURRE TAMBIÉN CUANDO CONSTA QUE TAL OCULTACIÓN, Y LA CONSIGUIENTE INDEFENSIÓN DEL DEMANDADO, SE PRODUJO POR CAUSA IMPUTABLE AL DEMANDANTE Y NO AL DEMANDADO

 

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 14/02/2018

 

En una reciente sentencia, el Tribunal supremo ha establecido que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

 

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

 

El Alto tribunal concluye que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

 

El párrafo segundo del art. 155.2 LEC establece que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares».

 

En el caso enjuiciado, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era un modo habitual de comunicación de las partes. Hecho no contradicho porque durante algún tiempo cesara dicha comunicación, pues la demandada de revisión, una vez dictado el decreto de desahucio, se puso de nuevo en contacto por esta vía con el arrendatario, demandante de la revisión.

 

En contra de lo sustentado por la demandada de revisión, hay que reiterar que comunicar al juzgado la dirección electrónica del arrendatario, a los efectos de su notificación, no constituye o representa un «plus» o «exigencia desorbitante» para el arrendador, sino el cumplimiento de su deber de colaboración con los órganos judiciales. En consecuencia, se aprecia la existencia de la maquinación fraudulenta solicitada.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70438248

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

El nuevo plazo de ingreso voluntario del IAE de 2018 de las cuotas nacionales y provinciales será desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2018

Resolución de 24 de mayo de 2018, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. (BOE núm. 139, de 8 de junio de 2018)

 

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la delegación o administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2018, ambos inclusive.

AL DÍA LABORAL

Legislación

 

Se modifica el procedimiento de pago de las cotizaciones a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social

Resolución de 28 de mayo de 2018, conjunta de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 27 de marzo de 2018, por la que se regula el procedimiento para la realización del pago de las cotizaciones a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. (BOE núm. 137, de 6 de junio de 2018)

La Resolución de 27 de marzo de 2018, conjunta de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Intervención General de la Administración del Estado, establece el procedimiento para la realización de los pagos de las cotizaciones de la Seguridad Social en el marco del nuevo sistema de liquidación directa de las cuotas, mediante la expedición de las propuestas de pago a favor de agentes mediadores en el pago, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del apartado Séptimo de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado. Además, esa resolución contiene la autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para realizar el pago en firme de la cuota patronal a través de las habilitaciones o pagadurías, en virtud de lo dispuesto en apartado Séptimo 2.e) de la citada Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio.

De acuerdo con dicho procedimiento, los importes correspondientes a las cuotas obrera y patronal de las nóminas de personal funcionario o laboral de los departamentos ministeriales se deben transferir a las cuentas bancarias de las habilitaciones o pagadurías de nóminas de dichos departamentos para que se puedan efectuar desde dichas cuentas los pagos por los importes de las liquidaciones de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

No obstante, es necesario establecer algunas excepciones para los pagos de las cuotas de determinados colectivos como el caso de nóminas de personal destinado en el exterior. Adicionalmente el sistema de liquidación directa de las cuotas a la Seguridad Social afecta a otros colectivos, como los receptores de determinadas becas u otras ayudas, para los que es necesario establecer las especialidades para realizar los pagos de las correspondientes cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social junto con el resto de las cuotas del ministerio.

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

 

Se modifican la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios y la Ley del Contrato de Seguro para declarar nulas cláusulas discriminatorias a pacientes con determinadas enfermedades

Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018)

La presente ley encuentra su origen en la iniciativa aprobada por el Pleno del Parlamento de Navarra, en su sesión de 19 de enero de 2017, en el ejercicio de las previsiones contenidas en el artículo 87.2 de la Constitución.

La finalidad de esta modificación normativa se encuentra en la necesidad de erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación por cualquier motivo, en este caso, por ser portadoras del VIH/SIDA, u otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios.

Este tipo de disposiciones discriminatorias acentúan el estigma social y la discriminación legal de las personas seropositivas. La legislación actual obliga a declarar esta enfermedad a la hora de contratar un seguro, a título de ejemplo. Ello acrecienta el fenómeno de estigmatización expresado. Existe un amplio consenso social que rechaza este tipo de cláusulas excluyentes y discriminatorias que, además, determinan graves consecuencias para el normal desarrollo de la vida de las personas afectadas.

La autonomía de la voluntad, reconocida a las partes por el Derecho privado, para establecer pactos y realizar contratos, no debe ser utilizada para discriminar a las personas por el solo hecho de tener una enfermedad u otra condición de salud. Por tanto, resulta precisa una ley que establezca la nulidad de cualquier cláusula, estipulación, condición o pacto, que discrimine o excluya a las personas citadas en tales circunstancias. Por tanto, esta ley responde a una necesidad de justicia social.

La sistemática de la ley resulta sencilla. Comprende un artículo único, con dos apartados. El primero añade una disposición adicional al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, donde se establece la nulidad de estas cláusulas. El segundo apartado añade una nueva disposición final cuarta, en la que se establece un plazo de un año para que el Gobierno presente un proyecto de ley en el que determine la aplicación de esta ley a otras enfermedades, con respecto a las que se puedan producir los mismos efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.

Asimismo, se incluyen dos disposiciones finales. La primera modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, para suprimir la discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud en el sector referido. La disposición final segunda regula la entrada en vigor.

 

Jurisprudencia

 

CONTRATOS FINANCIEROS

 

LA FALTA DE REALIZACIÓN DEL TEST DE IDONEIDAD LLEVA A PRESUMIR EN EL CLIENTE LA FALTA DEL CONOCIMIENTO SUFICIENTE SOBRE EL PRODUCTO CONTRATADO Y SUS RIESGOS DERIVADOS

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 03/05/2018

 

En el presente caso, la recurrente denuncia literalmente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la transcendencia de la vulneración del deber de información de la entidad financiera sobre la apreciación del error en el consentimiento, con cita de las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014.

 

Igualmente, denuncia la infracción del art. 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, argumentando, en relación al último contrato suscrito, la falta de realización del test de idoneidad por parte de la entidad bancaria produjo el error vicio del consentimiento prestado.

 

Ante tales alegaciones, el Alto Tribunal determina que la falta de realización del test de idoneidad lleva a presumir falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado, el swap y sus riesgos derivados pero, por sí sola, no determina la existencia del error de consentimiento, especialmente si, como sucede en el caso, la sentencia recurrida tiene en cuenta que el cliente tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto a través de un asesoramiento externo especializado en este campo de la contratación.

 

Así pues, se concluye que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia y al no haber agotado dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada.

 

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la falta de realización del test de idoneidad lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos derivados pero, por sí sola, no determina la existencia del error vicio en el consentimiento prestado (entre otras, STS 12/2017, de 13 de enero ). Máxime en el presente caso, en donde la sentencia recurrida tiene en cuenta que el cliente tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto a través de un asesoramiento externo especializado en este campo de la contratación.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70537549

 

AL DIA FISCAL

 

Jurisprudencia

 

INSPECCIONES TRIBUTARIAS

 

El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones no puede corregirse con dilaciones atribuibles al contribuyente

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 03/05/2018

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo, ha determinado que la administración tributaria, no puede, sin más, alargar el plazo máximo de duración sin hacer uso de la facultad de ampliación, hurtando toda explicación y embarcándose en un kafkiano cómputo de dilaciones e interrupciones que ignora circunstancias de la inspección y que atribuye como dilaciones al contribuyente lo que no dejan de ser paréntesis provocados por las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento por quien estaba llamado a impulsarlo y dirigirlo.

El Alto Tribunal, se pronuncia en tales términos, después de constatar que la Inspección, no contenta con no haber adoptado la decisión de ampliar actuaciones ante el ingente volumen y complejidad del asunto, además imputa al contribuyente a su finalización una serie de dilaciones que son las que, a su juicio, le hicieron considerar que el plazo del procedimiento aún no había transcurrido lo suficiente como para adoptar la decisión de ampliar.

Se concluye, que el carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas.

El supremo entiende, que no responde al objetivo de la ordenación legal una práctica administrativa que, sin hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, se excede del legalmente previsto , para después descontar en concepto de dilaciones no imputables a la Administración y de interrupciones justificadas un número de días que manifiestamente sobrepasan aquellos que, en el decir de la Administración, pudieron efectivamente dedicarse a la tarea de acopiar los elementos de hecho necesarios para practicar la correspondiente

Según reiterada jurisprudencia en la materia, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento.

Así, si aun siendo justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

En este sentido, no puede darse cobertura a una interpretación torticera que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada, con abstracción de las circunstancias concurrentes.

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70538468

 

AL DIAL PENAL

Jurisprudencia

 

PREVARICACIÓN

PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE UN DELITO DE PREVARICACIÓN ES NECESARIA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO EN ASUNTO ADMINISTRATIVO, QUE SEA OBJETIVAMENTE CONTRARIA AL DERECHO

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 25-04-2018

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca del Delito de prevaricación administrativa, en un caso de falsedad documental.

Se tipifican los hechos como delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP en lugar de la condena del Tribunal de instancia por delito de falsedad documental en concurso medial con fraude a la Administración Pública cometido por un alcalde.

En el caso concreto, nos encontramos con una alteración del contenido de un contrato para la contratación de una obra por la empresa adjudicataria, modificando las condiciones respecto al contenido del pliego de condiciones y la adjudicación con respecto al inicio del devengo de la obligación de pago del canon por la adjudicación.

Ante esto, se determina que se ha producido una resolución arbitraria, porque se llevaba a cabo «a sabiendas» de su injusticia, porque no eran esas las bases de la adjudicación y esa firma de ese contrato alteraba el pliego de condiciones de forma consciente y dolosa. Este dolo viene probado por la propia referencia de la sentencia al traslado del secretario del Ayuntamiento de la incorrección de lo que se estaba haciendo.
El delito de prevaricación sanciona supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado, o a los intereses generales de la Administración Pública, en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona.

El Alto Tribunal concluye que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal.

En este sentido, la contradicción con el derecho o ilegalidad puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, y debe ser de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable.

 

Asimismo, deberá ocasionar un resultado materialmente injusto y que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70537537

 

AL DÍA PROCESAL

 

Legislación

Se modifica la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, modificando para ello la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de asistencia jurídica gratuita

Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018)

 

La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, se basa en un único instrumento para la obtención de prueba penal transfronteriza en la Unión Europea. La Directiva, propuesta bajo presidencia española fruto de un proceso lento y complejo de negociación, regula la orden europea de investigación, que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la misma, con vistas a la obtención de pruebas o a recabar las que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

La orden europea de investigación crea un régimen único para la obtención de pruebas, aunque establece normas adicionales para determinados tipos de medidas como el traslado temporal de detenidos, las comparecencias por teléfono, videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la obtención de información relacionada con cuentas o transacciones bancarias o financieras, las entregas vigiladas o las investigaciones encubiertas y la intervención de telecomunicaciones con asistencia de otro Estado miembro. En este sentido, la orden europea de investigación comprende también medidas que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado período de tiempo, previendo que cuando sea necesario los Estados de emisión y de ejecución podrán acordar entre sí disposiciones prácticas, a fin de compatibilizar las diferencias existentes entre sus Derechos internos.

La solicitud y práctica de una medida de investigación se podrá llevar a cabo en cualquiera de las fases del procedimiento penal, incluida la de la vista, si es preciso con la participación del interesado, a efectos de la obtención de pruebas. Puede emitirse, por ejemplo, una orden europea de investigación a efectos del traslado temporal de la persona en cuestión al Estado de emisión, o para la realización de una comparecencia por videoconferencia. No obstante, si se debe trasladar a la persona a otro Estado miembro a efectos de su enjuiciamiento, con inclusión de su puesta a disposición de un órgano jurisdiccional para ser sometida a juicio, deberá emitirse una orden europea de detención y entrega.

Esta Ley aborda, en consecuencia, el mandato de transposición de la citada Directiva y, a tal fin, modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, con el fin de incorporarla al Derecho español. También se prevén una serie de pequeños ajustes de cuestiones surgidas durante la vigencia de dicha Ley y que era necesario actualizar o corregir.

En otro orden de cosas, la norma introduce a través de tres disposiciones finales sendas reformas de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

La primera reforma incorporada a la parte final está encaminada a completar la adecuación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a la Directiva (UE) 2016/1919 citada.

La segunda reforma, con motivo de la aplicación desde el 18 de enero de 2017 del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Dada la necesidad de ajustar el ordenamiento jurídico español al procedimiento que prevé la orden de retención de cuentas, se introduce una nueva disposición final en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre medidas para facilitar la aplicación de la orden europea de retención de cuentas a continuación de las que ya se han adoptado para la aplicación de otros instrumentos europeos.

Y, finalmente, la tercera modificación tiene por objeto transponer la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE, en aquellos aspectos en los que se precisa norma de rango legal.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (es decir, el 2 de julio de 2018).

Como excepción, la disposición final primera (que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita) entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.

Jurisprudencia

OBTENCION DE PRUEBAS

Las garantías en la obtención de la prueba de ADN en el procedimiento penal

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 16/03/2018

 

En una reciente sentencia, el Alto Tribunal se ha pronunciado en relacion a las garantías necesarias para la obtención de la prueba de ADN en el procedimiento penal.

Se determina que cuando se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación.

Si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas.

Se concluye que en aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial.

No obstante, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción.

Se hace referencia a la LO. 10/2007, que crea la base de datos de perfiles genéticos para su utilización no solo en el marco de una investigación penal concreta, sino para las futuras.

De este modo, se parte de la presunción de legalidad y veracidad de los resultados que constan en la base de datos de ADN con relación a su utilización en otras causas. Ahora bien esa presunción de veracidad es «iuris tantum», de forma que el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos.

Determina el Supremo, que la identificación entre la muestra de la base de datos y la obtenida en otra nueva causa diferente «es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente también como prueba de cargo bastante en el juicio». Esto sucederá en tanto que el acusado se niegue a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otra anterior.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70447037

 

AL DIA SOCIAL

 

Jurisprudencia

 

CONTRATOS

 

La relación que une a los profesores con las academias que imparten cursos de formación profesional ocupacional es laboral

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 10/04/2018

 

 

El Tribunal Supremo ha establecido, en una reciente sentencia, que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

 

En el caso enjuiciado, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, ya que era esta quien ponía la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, ofertaba los cursos al público, organizaba los grupos de alumnos y los horarios.

 

Asimismo, también es apreciable aquí la nota de ajenidad, pues los profesores carecían de facultad para fijar los precios y efectuar la selección de los alumnos, percibiendo de retribución una cantidad fija por hora, siendo la empresa quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.

 

No desvirtúa tal calificación laboral el que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa en cuanto al desarrollo de los cursos (elaboración de contenido, evaluación de los conocimientos de los alumnos, etc.), pues ello entra dentro de la libertad de cátedra.

 

De igual forma, carece de relevancia que las acciones formativas estuvieran subvencionadas por el sistema de formación profesional para el empleo, pues ese es un aspecto que afecta a la relación jurídica que se establece entre la academia y la Administración pública competente, más no afecta a la relación que aquella entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración.

 

Es doctrina reiteradísima la que sostiene que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70543881

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE AYUDAS PARA LA CREACIÓN DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES EN EL SECTOR AGRARIO

 

Real Decreto 236/2018, de 27 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el fomento de la creación de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores de carácter supraautonómico en el sector agrario. (BOE núm. 112, de 9 de mayo de 2018)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de solicitudes de ayuda será el que se establezca en la correspondiente convocatoria

SE APRUEBAN SUBVENCIONES A ASOCIACIONES JUDICIALES PROFESIONALES PARA FOMENTAR EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES

Acuerdo de 12 de mayo de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a las Asociaciones Judiciales Profesionales. (BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2016)

Plazo de presentación: Será el plazo fijado en la correspondiente convocatoria

Autonómicas

SE CONCEDEN SUBVENCIONES PARA LA ADQUSICIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS PARA USO COMERCIAL, PARA TAXI, Y OTROS SERVICIOS

 

Resolución de 18 de abril de 2018, de convocatoria de subvenciones para el fomento de la adquisición de vehículos eléctricos y de bajas emisiones destinados al servicio de taxi, a un uso comercial y a otros servicios, que operan en zonas de protección especial del ambiente atmosférico para el año 2018. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 11 de mayo de 2018)

Final de la convocatoria: 11 de julio de 2018

 

SE CONCEDEN SUBVENCIONES PARA FOMENTAR LA CONTRATACIÓN POR CUENTA AJENA DE TRABAJADORES DESEMPLEADOS EN ARAGÓN

Orden EIE/529/2016, de 30 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el estímulo del mercado de trabajo y el fomento del empleo estable y de calidad. (Boletín Oficial de Aragón de 9 de junio de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes a contar desde la fecha de alta del trabajador en la Seguridad Social. En caso de transformación de contratos temporales, el plazo de un mes se contará a partir de la fecha de inicio del contrato indefinido

SE CONCEDEN SUBVENCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, INTEGRACIÓN SOCIAL DE EXTRANJEROS Y APOYO A LAS FAMILIAS EN ARAGÓN

 

Orden CDS/505/2016, de 23 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de igualdad, integración social de personas de origen extranjero y apoyo a las familias. (Boletín Oficial de Aragón de 7 de junio de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de la solicitud de subvención se fijará en cada convocatoria

 

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