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Al día

Al día – octubre 2017

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Al día

Al día – octubre 2017



AL DÍA ADMINISTRATIVO

Legislación



Se modifican las instrucciones para la formalización del documento único administrativo



Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA). (BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2017)

 



La nueva normativa apuesta por la modernización, por una mayor armonización y una gran interrelación en los procedimientos y en la gestión de las aduanas de todos los Estados miembros, lo que se traduce en cambios significativos en el contenido de las declaraciones aduaneras y, a su vez en nuevos desarrollos informáticos en unos casos y en la adaptación de los existentes en otros. Para llevarlos a cabo, el artículo 278 del CAU establece un periodo transitorio que debe finalizar el 31 de diciembre de 2020. El Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el CAU en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio) permite que durante este periodo transitorio los requisitos de datos, formatos y códigos sean los contenidos en los anexos de este reglamento, lo que en la práctica supone mantener en gran medida las declaraciones existentes antes del 1 de mayo de 2016, hasta que los sistemas electrónicos necesarios estén operativos.

 

El alto nivel de informatización existente en la gestión aduanera en España sustentado en un complejo sistema de interrelación entre diferentes aplicaciones y bases de datos que permite el tratamiento automático tanto de la admisión de las declaraciones como de la tramitación de la mismas (admisión, control de autorizaciones, liquidación de derechos, despacho, control de garantías, contabilización de la deuda aduanera e ingreso de la misma, etc.) se ve afectado en su totalidad por la nueva normativa, siendo necesario hacer uso de este periodo transitorio, para ir adaptando o desarrollando los nuevos sistemas electrónicos.

 

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Igualmente, que, en el caso de las declaraciones, el Reglamento Transitorio permite que durante este periodo transitorio estos requisitos sean los contenidos en los anexos de este reglamento. Es importante señalar que en relación a este anexo A, los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información estén operativos o lo estarán en un corto periodo de tiempo y por consiguiente, son de obligado cumplimiento.

 

Es especialmente novedoso el sistema informático de solicitud, autorización y control de garantías para obtener el aplazamiento de pago de la deuda aduanera nacida o que pueda nacer. 

 

Además de actualizar las instrucciones de cómo incluir las garantías en la declaración aduanera se añade un nuevo Apéndice con instrucciones relativas a la solicitud de autorización de garantía global y de aplazamiento de pago.

 

Las declaraciones simplificadas reguladas en los artículos 166 y 167 del CAU, desarrollados por los artículos 145 a 147 del RDCAU y los artículos 223 a 225 del RECAU contemplan la posibilidad de presentar declaraciones bien con menos datos o bien con falta de documentos.

 

Jurisprudencia

 

VALORES CATASTRALES

 

Como referencia del ITP y del ISD los valores catastrales no pueden tener efectos retroactivos

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 06/04/2017

 

El Tribunal Supremo, ha establecido que si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, siendo tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.

 

No obstante, la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.

 

Así pues, lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70374618

 

AL DÍA CIVIL

Legislación

Se modifica la Compilación de Derecho Civil de Baleares, entre otros, en temas de sucesiones y familia

Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears. (BOE núm. 223, de 15 de septiembre de 2017)

 

Se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico ex lege (es decir, imperativo) del matrimonio (por tanto, los efectos económicos del matrimonio), que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes, a partir de los cuales pueda realizarse un desarrollo futuro. En este punto, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas, regulados, por otra parte, de manera desordenada y poco clara en los artículos 3 y 4.

 

La importancia de la sucesión intestada en el derecho sucesorio balear y sus peculiaridades en Mallorca y Menorca, por una parte, y en Eivissa y en Formentera, por otra, así como la innegable conexión con las legítimas, demandan una nueva regulación más amplia y detallada.

 

Se modifica el artículo 53 del libro I, de aplicación también a Menorca, y el artículo 84 del libro III, de Eivissa y Formentera, de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, que hacen referencia a la sucesión intestada.

 

Entre los preceptos del Código civil que, en virtud de esta remisión al mismo Código, resultan aplicables, está el artículo 956, que establece la sucesión del Estado a falta de personas que tengan el derecho reconocido por la ley a heredar de los causantes que no han dispuesto su sucesión mediante testamento u otro negocio sucesorio.

 

Esta Ley establece las líneas generales de la sucesión por parte de las administraciones territoriales de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin personas con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears.

 

Se hace necesaria una revisión a fondo de los derechos reales contemplados en la Compilación de derecho civil, y muy especialmente por su repercusión social, del alodio y los censos enfitéuticos.

 

Se trata de instituciones jurídicas que no responden hoy en día a un interés social, por lo cual es necesaria su reconsideración.

 

La sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, del Tribunal Constitucional, señala que nuestro sistema constitucional se abre a nuevos elementos conformadores de la cultura jurídica (como el matrimonio con independencia del sexo de los contrayentes), mediante el recurso a un principio fundamental de la interpretación de la Constitución, que es el del artículo 10.2 de la Constitución.

 

Por ello, se han realizado reformas para mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial y su protección en el sentido evolutivo que marca el Tribunal Constitucional, de respeto al libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.

 

Jurisprudencia

 

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

No es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 18/07/2017

 

En el presente caso, ante la negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad, el Tribunal Supremo manifiesta que lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente mayores. No cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna.

 

A todo lo anterior, el Tribunal considera que es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos arrancados de raíz, entre otros medios.

 

Por lo tanto, en dicho caso no cabe compartir las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de no atribuir valor decisivo a la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN, por considerar la Audiencia que «no ha quedado evidenciada la existencia de datos que permiten entender acreditada la relación sentimental ante la existencia de versiones contradictorias». En primer lugar, constituye esencia de la función judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por tanto, menos digna de crédito. Tampoco es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación en atención a datos como los que concurren en el caso presente, al estar acreditado que la demandante y el demandado se conocían porque frecuentaban el mismo gimnasio -en la época aproximada de la concepción de la hija de la demandante- donde se relacionaban. Es cierto que como prueba de paternidad tales circunstancias resultan insuficientes, pero ello -unido a la negativa del demandado- permite al tribunal hacer dicha declaración con plena certeza.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70401075

 

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se aprueba el modelo de certificación de legitimación de los valores aportados como garantías en la Caja General de Depósitos

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo de certificado de legitimación para la inmovilización de valores aportados como garantía y expedidos a favor de la Caja General de Depósitos. (BOE núm. 223, de 15 de septiembre de 2017)

 

El Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, regula las distintas modalidades de constitución de garantías y depósitos ante este órgano y otras cuestiones relativas a los procedimientos para su constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.

 

En su artículo tercero el Reglamento de la Caja General de Depósitos establece la posibilidad de constituir garantías en diferentes modalidades, entre otras, en valores representados en anotaciones en cuenta. Asimismo, se regulan en su artículo décimo las características de dichos valores y el proceso para realizar la inmovilización registral de los mismos que, en todo caso, habrá de realizarse de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el Registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

 

La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta, la expedición de los certificados de legitimación, la inmovilización registral de los valores y la inscripción de las transmisiones se regulan con carácter general en el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, norma modificada por el Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre.

 

Esta última norma introduce en el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, una disposición adicional sexta en la que se regula el contenido de los certificados de legitimación para la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantía y expedidos a favor de la Caja General de Depósitos. Asimismo, el apartado cuarto de la referida disposición adicional sexta habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación.

 

Jurisprudencia

 

DEDUCCIONES FISCALES

 

Prevalece la deducción por doble imposición frente a la de reinversión

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 11/05/2017

 

La Audiencia Nacional ha establecido, que cuando confluyan las deducciones por reinversión y por doble imposición la preferencia corresponde a esta última.

 

En el caso enjuiciado, la parte actora alega en su demanda que fue ella quien puso de manifiesto ante la Inspección la incompatibilidad de las dos deducciones, por reinversión de beneficios extraordinarios y por doble imposición interna, dado que, ex lege, las rentas que dan lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna no pueden formar parte de la base de la deducción por reinversión, siendo prioritario el examen de la procedencia de la deducción por doble imposición.

 

Así pues, afirma que la Inspección resolvió que la rectificación de la autoliquidación en cuanto a la posible aplicación de la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 30.5 del TRLIS solo podía llevarse a cabo tras la tramitación de un procedimiento de rectificación de autoliquidación que debía iniciarse a instancia de la entidad.

 

Al respecto, la sala considera que la entidad inició un procedimiento de rectificación de autoliquidación, con solicitud de devolución de ingresos indebidos, estimando que la rectificación comportaba la aplicación de la deducción por doble imposición interna y la no aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, a tenor del TRLIS.

 

En este sentido, concluye que si se hubiese realizado una comprobación parcial que liquidó eliminando la deducción por reinversión y tras ella la entidad solicitase la rectificación de su declaración-liquidación estimando que procedía la aplicación respecto de dicho ejercicio de la deducción por doble imposición interna, la Administración denegará la rectificación en tanto no adquiera firmeza.

 

No obstante, la incompatibilidad de las dos deducciones, por reinversión de beneficios extraordinarios y por doble imposición interna, supone que como la entidad lo solicite se le conceda prioridad a la deducción por doble imposición.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70388580

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

Se publica el Convenio colectivo del sector de la construcción

Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general del sector de la construcción. (BOE núm. 232, de 26 de septiembre de 2017)

 

Visto el texto del Convenio colectivo general del sector de la construcción (Código convenio: 99005585011900) que fue suscrito con fecha 25 de julio de 2017, de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CC.OO. de Construcción y Servicios y UGT-FICA en representación de los trabajadores del sector, la Dirección General de Empleo resuelve ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora; así como disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se regulan las características propias de los valores de renta fija

Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. (BOE núm. 211, de 2 de septiembre de 2017)

 

El objetivo de esta norma es múltiple. Por una parte, se trata de extender la aplicación del sistema de compensación y liquidación implantado por el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre a los valores de renta fija. Para ello se deroga su disposición adicional segunda, y se determina la fecha y los términos en los que tendrá lugar dicha. Por otra, es necesario flexibilizar determinadas reglas relativas a la tenencia de valores y a la utilización de ciertos procedimientos y avanzar en la reducción de cargas administrativas. Finalmente, se incluyen prescripciones específicas sobre los certificados de legitimación expedidos en favor de la Caja General de Depósitos y sobre la autorización para constituir depósitos en la referida Caja para el abono de determinados precios públicos.

 

Respondiendo a estos objetivos se identifican tres tipos de modificaciones. En primer lugar, las orientadas a reconocer y regular las características propias de los valores de renta fija, como son las particularidades del documento de la emisión y la supresión de un procedimiento relativo a determinadas operaciones de compraventa de valores de Deuda Pública anotada con pacto de recompra, puesto que ya no podrán seguir realizándose en la plataforma TARGET2-Securities, al no disponer de los protocolos necesarios para ello.

 

En segundo lugar, se introducen modificaciones para conseguir flexibilizar la interpretación y aplicación de determinadas reglas que impedían una gestión eficiente de las operaciones de liquidación de valores en el depositario central de valores por parte de las entidades participantes y de sus clientes. Se trata, por ejemplo, de la regla por la cual todas las entidades participantes deberán mantener siempre en sus cuentas propias de valores en el registro central gestionado por el depositario central de valores español, los valores de los que sean titulares. Tras la reforma del sistema español de compensación, liquidación y registro, se permite la utilización de varios tipos de cuentas, no sólo las cuentas propias y las cuentas globales de terceros, sino también las cuentas individuales. Estas cuentas permiten a una entidad abrirlas por cuenta de uno de sus clientes para gestionar sus operaciones, teniendo sus valores totalmente segregados y disponiendo de toda la información relativa a sus valores.

 

Adicionalmente se flexibiliza la utilización del procedimiento especial de liquidación intermediario financiero, que ya no se caracteriza por el tipo de clientes o el tipo de operaciones que se liquida en ella sino por la transitoriedad de la utilización de esta cuenta. Este procedimiento especial ha funcionado satisfactoriamente en la primera fase de la reforma y se considera beneficioso para el conjunto del sistema. Por tanto, no se debe restringir su utilización a operaciones con clientes minoristas o profesionales, sino que debe permitirse para todo tipo de operaciones siempre que la liquidación en esa cuenta sea transitoria.

 

En tercer lugar, se introducen una serie de mejoras técnicas en el texto. Destaca la actualización de la disposición relativa al registro de valores extranjeros al marco normativo europeo actual que permite a un emisor elegir libremente el sistema de liquidación que prefiera, sin que la elección de un mercado u otro para la negociación de los valores que emite deba predeterminar o interferir en la elección del sistema de liquidación. Además, es necesario aclarar que, con independencia de que la incorporación de valores extranjeros al depositario central de valores español implica necesariamente que estos se representen mediante anotaciones en cuenta, nada obsta que los valores extranjeros en cuestión puedan seguir representados en títulos a los efectos que correspondan según su legislación de origen.

 

Por otra parte, se procede a la derogación del registro de préstamo de valores toda vez que el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012, ha armonizado esta cuestión a nivel europeo.

 

Otra de las adaptaciones que se consideran convenientes para mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores de renta fija, es la supresión de la exigencia de comunicar determinada información al llamado Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

 

Hay que señalar que la adaptación operativa a TARGET2-Secutires afecta también a los certificados que acreditan las garantías que se constituyen en la Caja General de Depósitos.

 

Se ha considerado conveniente regular estos certificados y la constitución de garantías a través de dichos certificados en el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, añadiendo una disposición adicional ya que la reforma del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que exigiría una revisión en profundidad del mismo, hubiera podido poner en riesgo la adaptación en plazo a TARGET2-Securities del régimen de los certificados que permiten la constitución de garantías en la Caja General de Depósitos.

 

También se incorpora una disposición adicional relativa a la constitución de determinados depósitos a los efectos de la Orden ITC/3066/2011, de 10 de noviembre por la que se establecen los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Dirección General de Comercio e Inversiones. En virtud de dicha orden se establecen los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la actual Dirección General de Política Comercial y Competitividad (en concreto, expedición de certificados de conformidad, informes de ensayo y realización de tomas de muestras conforme a un procedimiento normalizado, así como constatación de estándares de calidad y emisión de informes sobre condiciones de producción preestablecidos en Convenios de Colaboración que se formalicen).

 

Por otra parte, se incluye una disposición transitoria para concretar el tratamiento que debe darse a los certificados de legitimación sobre valores de renta fija emitidos antes de la entrada en vigor del real decreto.

 

Jurisprudencia

 

CONCURSO DE ACREEDORES

 

No hay da impedimento para que el deudor proponga la realización de activos no necesarios para el ejercicio de la actividad durante la fase del convenio

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 13/03/2017

 

 

El Tribunal Supremo ha establecido que no se da impedimento para que el deudor proponga la realización de activos no necesarios para el ejercicio de la actividad durante la fase de cumplimiento del convenio, permitiendo a la concursada obtener liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son necesarios para su actividad en condiciones ventajosas.

 

En este sentido, constituye una proposición alternativa dentro de la propuesta de convenio, aplicable a todos los acreedores ( art. 100.2 de la Ley Concursal ), en la que, si bien el acreedor que se acoge a ella obtiene el pago inmediato, lo es con una quita del 50% de su crédito (la quita aplicable en la otra alternativa es del 45%, pero con una espera escalonada de cinco años) y a cambio de que presente un comprador para un inmueble no necesario para la actividad de la concursada, en condiciones favorables para el concurso: con un precio mínimo acorde con el valor de mercado del bien (el de tasación) y pago no aplazado.

 

Asimismo, el Alto Tribunal considera que no estamos ante un convenio al que se añaden contenidos impropios del mismo, que pueden ser eliminadas por el juez al dictar la resolución de aprobación del convenio sin que con ello integre el contenido propio del convenio, respecto del cual no puede suplantar la voluntad de las partes llamadas a votar a favor o en contra.

 

En el caso enjuiciado, lo que se ha eliminado es una de las proposiciones alternativas, que integra el contenido propio del convenio, y que no puede ser eliminado por el juez, que deberá aprobar el convenio íntegro o, si considera que alguna o todas las proposiciones alternativas son contrarias a la regulación imperativa de las normas concursales, deberá rechazarlo en su integridad.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70369868

 

AL DÍA PROCESAL

Legislación

Se publica el reparto del crédito del Programa de Reforma de la Administración de Justicia

Orden JUS/842/2017, de 25 de agosto, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 2017, por el que se formalizan los criterios de reparto y la distribución resultante del crédito de 6.000.000 de euros del Programa de Reforma de la Administración de Justicia, incluido en los presupuestos del Ministerio de Justicia para 2017. (BOE núm. 216, de 8 de septiembre de 2017)

 

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de agosto de 2017, ha adoptado el Acuerdo por el que se formalizan los criterios de reparto y la distribución resultante del crédito de 6.000.000 de euros del Programa de Reforma de la Administración de Justicia.

 

De conformidad con el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, quedan formalizados los criterios de distribución, así como la distribución resultante, entre las Comunidades Autónomas con traspaso de medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, del crédito destinado al Programa de Reforma de la Administración de Justicia, tal y como se acordó en el Pleno de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia celebrada el día 26 de julio de 2017.

 

Los criterios de reparto y las distribuciones resultantes son las que se acordaron en la Conferencia Sectorial, celebrada con fecha 26 de julio de 2017, en los términos que figuran en el Anexo al presente Acuerdo.

 

Este acuerdo de Consejo de Ministros tiene por objeto exclusivamente la distribución entre las Comunidades Autónomas con traspaso de medios materiales de las habilitaciones de gasto en que consiste el crédito presupuestario, así como su formalización, sin que en ningún caso pueda entenderse que el mismo implique la ejecución del citado crédito presupuestario, el nacimiento de ningún tipo de obligación económica con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a favor de las Comunidades Autónomas, ni, en consecuencia, la existencia de ningún derecho de cobro de las Comunidades Autónomas frente a la Administración General del Estado o sus entidades públicas vinculadas o dependientes.

 

AL DÍA SOCIAL

 

Jurisprudencia

 

DESPIDO COLECTIVO

 

Puede no existir despido colectivo, aunque se cierre totalmente el centro de trabajo

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 13/06/2017

 

 

El Tribunal Supremo establece que los umbrales numéricos para el despido colectivo, deben ponerse en relación no solo con la totalidad de la empresa, sino con cada uno de los centros de trabajo aisladamente considerados, siempre que individualmente estos empleen a más de 20 trabajadores.

 

Asi pues, este requisito cuantitativo es consustancial al propio concepto de centro de trabajo en los términos establecidos en la Directiva, sin que en la norma interna haya elementos que permitan ninguna otra posible interpretación diferente en materia de despidos colectivos.

 

En el caso enjuiciado, no puede hablarse de un despido colectivo llevado a cabo fuera de los cauces que exigen los artículos 51 del ET y 124 de la LRJS, al no superarse los umbrales numéricos establecidos, al no alcanzar el número de despidos la cifra de 20.

 

En cualquier caso, se concluye, que el hecho de que se haya procedido al cierre del centro de trabajo con la consiguiente extinción de todos los contratos de trabajo de quienes allí prestaban sus servicios, no supone tampoco que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el artículo 51.1 del ET se refiere en estos casos a la cesación total de la actividad empresarial, no del centro, concepto propio de derecho interno, que por vía del artículo 5 de la Directiva 98/59/CE mejora las previsiones de esta. Sala General.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70390641

 

 

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE CONCEDEN AYUDAS DEL PLAN DE IMPULSO A LA MOVILIDAD CON VEHÍCULOS DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS (MOVEA 2017)

Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017). (BOE núm. 149, de 23 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: 15 de octubre de 2017

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de actividades en el ámbito de la prevención de riesgos laborales conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. (BOE núm. 143, de 16 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: El plazo para la presentación de solicitudes se inicia el día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria y finaliza en la fecha que se fije en la misma.

SE CONCEDEN SUBVENCIONES DEL PROGRAMA FEDER DE CRECIMIENTO SOSTENIBLE 2014-2020

Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a una economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020. (BOE núm. 144, de 17 de junio de 2017)

Final de la convocatoria: Hasta la conclusión de la vigencia de la convocatoria, que será como máximo el 31 de diciembre de 2018.

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA EL ESTUDIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvención para el estudio de la actividad de las Instituciones Fiscales Independientes. (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2017)

Final de la convocatoria: La justificación de la subvención se realizará, antes del día 30 de noviembre de 2017.

 

SE CONCEDEN SUBVENCIONES AL SEGURO AGRARIO

Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario. (BOE núm. 274, de 12 de noviembre de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo para presentar la solicitud será de quince días naturales desde la finalización del período de suscripción de la línea de seguro respectiva o bien, en el caso de las pólizas de los seguros de explotación de ganado, en el plazo de quince días desde la comunicación a Agroseguro del cambio de titular, siempre que la póliza para la que se solicite la subvención se encuentre dentro del periodo de garantía.

SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS

Orden PRE/593/2016, de 21 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión por el Centro de Investigaciones Sociológicas de subvenciones para formación e investigación en materias de interés para el Organismo. (BOE núm. 99, de 25 de abril de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»

Autonómicas

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA EMPRENDEDORES QUE SE ESTABLEZCAN COMO AUTÓNOMOS, O QUE PONGAN EN MARCHA MICROEMPRESAS EN ARAGÓN

 

Orden EIE/469/2016, de 20 de mayo, por la que se aprueba el Programa Emprendedores y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la promoción del empleo autónomo y la creación de microempresas en la Comunidad Autónoma de Aragón. (Boletín Oficial de Aragón de 30 de mayo de 2016)

Plazo de presentación: Las solicitudes de subvención al establecimiento como trabajador autónomo deberán presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día en que se inicie la actividad.

SE APRUEBAN AYUDAS PARA POSIBILITAR LA PERMANENCIA EN LA VIVIENDA HABITUAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL EN CATALUÑA

 

RESOLUCIÓN TES/7/2016, de 4 de enero, por la que se establecen las condiciones de acceso a las prestaciones económicas de especial urgencia para afrontar situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda, y el procedimiento para su concesión. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2016)

 

Plazo de presentación: El plazo entre la fecha en que se deja la vivienda y la fecha en que se solicita la prestación no debe ser superior a veinticuatro meses

 

SE CONVOCAN AYUDAS PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ANDALUCÍA

 

Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2015)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación depende del tipo de ayuda solicitada

SE CONVOCAN AYUDAS DEL PLAN GALLEGO DE REHABILITACIÓN, ALQUILER Y MEJORA DE ACCESO A LA VIVIENDA 2015-2020 EN GALICA

ORDEN de 30 de diciembre de 2016 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan rehaVIta: Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2017, con financiación plurianual. (Diario Oficial de Galicia de 18 de enero de 2017)

Final de la convocatoria: 20 de noviembre de 2017

 

 

 

 

 

 

 

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