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Algunas precisiones sobre la propuesta de acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el cómputo de plazos

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Algunas precisiones sobre la propuesta de acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el cómputo de plazos

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



A la vista del extracto publicado en el número 122 de esta Revista, resulta inevitable recordar que el efecto procesal del traslado de copias contenido en el art. 278 LEC exige, en primer lugar, el cumplimiento del art. 276 LEC y, en segundo lugar, retener que la fecha a quo parte de la que consta en las “copias entregadas”, lo que somete el inicio del plazo así computado al litigante que recibe las copias, no al que las entrega. Esto sentado, no se alcanza a comprender que la formalización del recurso de apelación tenga algo que ver con el art. 278 LEC. Dicho de otro modo, este precepto nunca ha podido afectar la formalización de la apelación, que siempre computa desde la notificación de la admisión a trámite del recurso. Lo contrario habría significado el absurdo de que quien presenta escrito de preparación de la apelación se traslade copia a sí mismo para que desde entonces nazca el plazo de 20 días para interponerlo. El traslado de la preparación se entrega a la otra parte, para quien no comienza plazo alguno de nada.
Con respecto al cómputo del plazo para comparecer ante la Audiencia Provincial se advierte parcialmente igual tipo de consideraciones. Para quien ha efectuado la oposición a la apelación, o la oposición a la impugnación, no podría computarse ningún plazo porque sería una parte que ha entregado copias, no que las haya recibido: se precisa ineludiblemente un cómputo desde la decisión judicial que en ese momento corresponde, sin olvidar que el apelado puede dejar transcurrir el plazo para oponerse o impugnar el recurso y en consecuencia no existir ningún traslado de copias a la otra parte. Si se pretendiera aplicar el art. 278 LEC para computar el emplazamiento al superior cuando efectivamente se produce una oposición a la apelación –o una oposición a la impugnación–, el mismo sólo tendría sentido con respecto a la parte que recibe las copias, por lo que ésta computaría de un modo y la otra debiera esperar la notificación de la providencia del Juzgado, desigualdad en un emplazamiento que ya no sería común y que carece de sentido por desigual. En efecto, nunca pudo ser aplicable el art. 278 LEC en cuanto al emplazamiento ante la Audiencia Provincial por incumplir el segundo de los requisitos advertidos arriba y porque de hacerlo supondría, además, la quiebra de la igualdad procesal en un emplazamiento que debe ser común; igualdad por la que precisamente se justifica computar plazos sobre el que recibe traslado de copias y puede, a partir de entonces y unilateralmente, efectuar actuaciones (por ejemplo oponerse a la apelación, impugnarla, u oponerse a la impugnación), como ya se justificó en el número 106 de esta Revista.
Quizás quepa significar que, si no se aplica el art. 278 LEC a este tipo de supuestos u otros similares, su contenido se deroga en la práctica. Nótese que en la citada propuesta de acuerdo se hace alusión a la utilidad del precepto, ejemplificándolo con el plazo de 30 días para interponer demanda de juicio ordinario tras oposición del deudor ante requerimiento monitorio. Sin embargo, el particular vuelve a ser un sinsentido a la vista del art. 276 LEC. Primero porque aunque quien se oponga deba hacerlo con abogado y procurador –pues la cuantía que deriva en juicio ordinario se presupone superior a 900 euros– la petición monitoria no lo exige, de manera que el traslado de copias no existe. Segundo porque, aunque ambas partes tuvieran procurador, el deudor que se opone efectúa con ello primera actuación, de modo que tampoco hay traslado de copias a través del servicio de recepción de procuradores, y obvia decir que no entra en juego el art. 278 LEC, sino que se produce un traslado del escrito de oposición a cargo del Juzgado –como si de una contestación a la demanda se tratase– junto con la notificación de la terminación del monitorio.
Ciertamente que el redactado de algunos preceptos de la LEC debe solventarse con la interpretación sistemática –pero sólo cuando estemos ante el supuesto del art. 276 LEC–, mas no parece viable suprimir la virtualidad del art. 278 LEC sin caer en el judicialismo creador y, además, hacerlo bajo consideraciones dogmáticas que como se ha visto resultan algo confusas o no llegan a comprenderse incluso para planteamientos lege ferenda.

Ricardo Yáñez Velasco, Juez