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Anotación preventiva de embargo. Improcedencia

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Anotación preventiva de embargo. Improcedencia

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

1. Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la práctica de una anotación preventiva de embargo por el hecho de existir previamente inscrita en el Registro una reserva de dominio sobre el bien cuyo embargo se pretende a favor del propio demandante y ejecutante, cuestión que nos lleva a estudiar la interpretación que deba darse a la redacción del art.4-c de la Ordenanza de Bienes Muebles, y su relación con los arts. 5 y 24 del mismo cuerpo legal.



 

2. Partiendo para ello del mismo texto literal de los artículos citados, se deduce de los mismos que no cabe proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, dado que:

1.º El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tracto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación.



2.º La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones del dominio, que impiden actos de enajenación voluntarios e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva.

3.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, y en desarrollo de éstos en el apartado 15.º de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1999 se entiende que en base a la presunción de legitimación registral basada en el artículo 15 de la Ley 28/1998 y el 24 de la Ordenanza (en virtud de los cuales, a todos los efectos legales, se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte de los asientos respectivos) los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador.

4.º Puede por tanto concluirse que la anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posición jurídica del comprador, o a los derechos que éste ostente sobre el bien embargado, cosa que no ha ocurrido en el supuesto de hecho que nos ocupa.

5.º El hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pero no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida; para lo cual debe acudir el reservatario al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles