Atención especial a la cesión de crédito contra el concursado
Atención especial a la cesión de crédito contra el concursado
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Advertencia
1.- Cualquiera que sea la calificación que pueda merecer el negocio jurídico por el que el acreedor cede y transmite a un tercero su crédito contra una persona sujeta a concurso (antes quiebra), cesión la dicha que el titular realiza a cambio de la percepción de una cantidad (cesión a título oneroso), lo cierto es que este contrato de cesión es relativamente frecuente y obedece a que desanimado el acreedor del concursado, acepta transmitir su crédito a cambio de una cantidad relativamente menor.
El adquirente de este crédito suele estar interesado en su adquisición, por diversas razones, y muchas veces para votar en la fase de formación del convenio y mejorar así su situación.
2.- Pues bien, la reforma que se reputa inminente y cuyo contenido resulta del anteproyecto publicado en el B.O. de las Cortes Generales de 1 de abril de 2011, pág. 1 dice en su art. 122 que NO tendrán derecho a voto:
1º. Los titulares de créditos subordinados.
2º. Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso, salvo que la decisión hubiera tenido lugar por un título universal, como consecuencia de una realización forzosa, o por una entidad sometida a supervisión financiera.
Nótese que, aunque la reforma dulcifica la prohibición dado que el texto anterior decía que carecían de derecho al voto «los que hubieran adquirido su crédito por actos entre-vivos después de la declaración del concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal o como consecuencia de una sucesión forzosa» la dulcificación proyectada es tan parva que sólo añade otra excepción cual es la adquisición «por una entidad sometida a supervisión financiera».
Atención pues, al aconsejar la celebración de negocios de adquisición inter-vivos de créditos contra concursado pues el adquirente no está legitimado para votar, por razón del crédito adquirido (claro está que si es titular de otro crédito podrá votar [art. 122.3º] en razón de éste).
Por Dr. José Juan Pintó Ruiz. Abogado.
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