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Calificación del sotáno de un edificio en régimen de PH

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Calificación del sotáno de un edificio en régimen de PH



 

La cuestión litigiosa nuclear del pleito la constituye en determinar si la planta dedicada a sótano del edificio, que construyó el demandante y que fue su promotor, ha de ser reputada como elemento común, que es la tesis de los demandados-reconvinientes o, al contrario, tiene consideración de elemento privativo independiente -que es lo que se sostiene en la demanda y acogió la sentencia combatida- y por tanto el demandante pudo disponer libremente de dicho sótano y enajenar las plazas de garaje que comprende a favor de diversas personas, que resultaron demandadas en el proceso, habiéndose allanado buena parte de ellas.
En la primitiva redacción del Código Civil en el artículo 396 se incluía a los sótanos como elemento común, pero ha sido objeto de supresión por la modificación operada por la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, que los excluyó y su calificación conceptual como elemento del edificio es privativa cuando, como aquí sucede,
no figura constitutivo del régimen de propiedad horizontal, e impone partir en principio de que los sótanos no pueden reputarse como elementos comunes por naturaleza (Sentencias de 10-5-1965, 9-6-1967 y 5-5-1986) por no estar incluidos en el referido artículo 396.



En el presente caso los hechos probados firmes y en relación a lo que se deja estudiado, bien ponen de manifiesto que la planta discutida no tiene consideración de elemento común ni por tanto de elemento anexo de las viviendas y locales que transfirió el demandante a los demandados.



Por lo expuesto los motivos no prosperan y la sentencia aplicó correctamente los artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el recurso no atacó expresamente, para llegar a la conclusión decisoria de que el garaje tenía consideración de elemento privativo independiente y no común.