Calificación del sotáno de un edificio en régimen de PH
Calificación del sotáno de un edificio en régimen de PH
La cuestión litigiosa nuclear del pleito la constituye en determinar si la planta dedicada a sótano del edificio, que construyó el demandante y que fue su promotor, ha de ser reputada como elemento común, que es la tesis de los demandados-reconvinientes o, al contrario, tiene consideración de elemento privativo independiente -que es lo que se sostiene en la demanda y acogió la sentencia combatida- y por tanto el demandante pudo disponer libremente de dicho sótano y enajenar las plazas de garaje que comprende a favor de diversas personas, que resultaron demandadas en el proceso, habiéndose allanado buena parte de ellas.
En la primitiva redacción del Código Civil en el artículo 396 se incluía a los sótanos como elemento común, pero ha sido objeto de supresión por la modificación operada por la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, que los excluyó y su calificación conceptual como elemento del edificio es privativa cuando, como aquí sucede, no figura constitutivo del régimen de propiedad horizontal, e impone partir en principio de que los sótanos no pueden reputarse como elementos comunes por naturaleza (Sentencias de 10-5-1965, 9-6-1967 y 5-5-1986) por no estar incluidos en el referido artículo 396.
En el presente caso los hechos probados firmes y en relación a lo que se deja estudiado, bien ponen de manifiesto que la planta discutida no tiene consideración de elemento común ni por tanto de elemento anexo de las viviendas y locales que transfirió el demandante a los demandados.
Por lo expuesto los motivos no prosperan y la sentencia aplicó correctamente los artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el recurso no atacó expresamente, para llegar a la conclusión decisoria de que el garaje tenía consideración de elemento privativo independiente y no común.