Cesión de derecho arrendaticio de padre a hija
Cesión de derecho arrendaticio de padre a hija
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Se plantea, pues, la validez y eficacia de la cesión del derecho arrendaticio de padre -originariamente demandado- a su hija, la demandante en la instancia y parte recurrente en casación. De tenerse por válida y eficaz la cesión, debe considerarse igualmente válido el ejercicio del derecho de retracto y dar lugar a la acción ejercitada. El Ts se muestra favorable sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el móvil no constituye la causa del negocio jurídico y que en el de cesión, al concurrir el consentimiento, objeto y causa (objetiva: art. 1274 del CC) es intrascendente el móvil subjetivo. El que éste sea el temor a la inminente vigencia de una nueva LAU que reducía drásticamente los derechos del arrendatario, como así efectivamente ocurrió, no impide ni perjudica la validez y eficacia del negocio jurídico de cesión.
En segundo lugar, con la cesión no se ha llegado a ningún fraude de ley, que proscribe el art. 6.4 del CC. Se produjo una cesión al amparo de la LAU de 1964, art. 24, con la finalidad de obtener la cualidad de arrendataria y, en su día, ejercer el derecho de adquisición preferente, también previsto en la misma ley; no hay acto alguno realizado contrario a ley, contra legem; se ha realizado un acto secundum legem para obtener un resultado previsto en la Ley.
Tampoco se aprecia abuso del derecho que contempla y proscribe la misma LAU en su art. 9, aplicado generalmente en protección al arrendatario y el CC en su art. 7.2., en que una hija recibe de su padre la cesión del derecho arrendaticio.
Por último y a mayor abundamiento, el padre, originariamente demandado siendo sus herederas la parte recurrida en casación, al oponerse a la acción de retracto ejercitada por su hija, va contra sus propios actos. Realizó el negocio jurídico de cesión del arrendaticio, respecto al que no se ha aducido vicio alguno de la voluntad, es decir, realizó un acto, consciente y voluntariamente, encaminado a la transmisión de un derecho, aceptando la situación jurídica creada, lo que constituye la doctrina de los actos propios (Sentencias de 3 de febrero de 1999 y 9 de mayo de 2000)