Condenado a pagar 14.000€ por incumplir un contrato verbal
Un Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla dicta una sentencia por la que se reconoce la eficacia de un contrato verbal de préstamo entre particulares
(Foto: UNIR)
Condenado a pagar 14.000€ por incumplir un contrato verbal
Un Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla dicta una sentencia por la que se reconoce la eficacia de un contrato verbal de préstamo entre particulares
(Foto: UNIR)
Un Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla dicta una sentencia por la que se reconoce la eficacia de un contrato verbal de préstamo entre particulares. El demandado deberá abonar a la actora la cuantía de 14.000 €.
I. Antecedentes del caso
Hepburn & Acosta Abogados y Asesores, despacho que ha asumido la dirección jurídica del asunto, ejercitó una acción de responsabilidad contractual en reclamación de cantidad derivado de un contrato verbal de préstamo por cuantía de 14.000 € datado del año 2014.
En el caso objeto de Litis, las partes tenían una estrecha relación de amistad, por lo que la actora accedió a prestarle la cantidad reclamada, que no fue devuelta, y ello, a pesar de las incesantes reclamaciones de la actora para su devolución por vía de mensajería de WhatsApp.
II. Cuestiones a tratar
Eficacia de los contratos verbales de préstamo: Debemos tener presentes tres artículos fundamentales del Código Civil
Por orden:
- El artículo 1.254 CC: El contrato existe desde que una o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
- El artículo 1.278 CC: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que seas la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
- El artículo 1.740 CC: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
La eficacia de los contratos verbales -en este caso, de préstamo- está reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo que desplieguen todos sus efectos, siempre que en ellos concurra los requisitos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto y la causa.
Traemos a colación la sentencia núm. 268/2008, de 18 de abril (rec. 407/2001), del Tribunal Supremo:
Finalmente, la Ley no establece las consecuencias jurídicas de la falta de forma escrita, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1254, 1258, 1278 y 1279 del Código Civil (LEG 1889, 27), de aplicación general supletoria en lo no previsto en la norma especial, la duda debe decantarse a favor de la validez del contrato verbal, siempre que concurran los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, como sucede en el presente supuesto.
Igualmente, la sentencia núm. 215/2021, de 29 de abril de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid:
El Código Civil recibe el principio de libertad de forma o «espiritualista» (arts. 1254, 1258, 1261 a contrario y esp. 1278 CC; ant. Dig. 2.14.1.3 y Ord. Alcalá XVI, l. única), en línea con todos los Códigos europeos y propuestas normativas, de modo que no puede ponerse en duda la viabilidad del contrato verbal (…).
La falta de fijación de plazos para su devolución
En la Litis objeto de exposición, no se estipuló ningún plazo para la devolución de las cantidades prestadas. No obstante, el artículo 1.128 CC establece:
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
En este sentido, la indeterminación de un plazo para cumplir con una obligación no puede significar nunca su incumplimiento, pues causaría una inseguridad jurídica inconcebible en el ámbito de las obligaciones y contratos.
Destacamos la sentencia núm. 555/2021, de 20 de julio (rec. 4413/2018) del Tribunal Supremo:
9.- Aquella referencia a la «intervención judicial dirimente» que hace la sentencia 120/2020, reconduce a la aplicación del art. 1128 CC. Esta fue la solución adoptada por esta sala en la sentencia 943/2004, de 15 de octubre, también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC hable de «tiempo cierto», el art. 1128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que «aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes)».
La prescripción de la acción
Los hechos del presente caso datan del año 2014, por lo que, al analizar la viabilidad del asunto, una de las primeras cuestiones a tratar era la prescripción de las acciones, pues la demanda se interpone en el año 2022.
La parte demandante alega la interrupción de prescripción, a pesar del tiempo trascurrido, pues, se entiende que dicha prescripción ha sido interrumpida por la actora al reclamarle constantemente por diversas vías, siendo la más frecuente de todas la vía mensajería de WhatsApp.
En esta línea, la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia núm. 478/2018, de 15 de noviembre (rec. 456/2017) ha resuelto que los mensajes por WhatsApp pueden tener fuerza interruptiva de la prescripción siempre que se exprese de forma clara e inequívoca el reconocimiento de lo adeudado o que el deudor exteriorice alguna manifestación de reconocimiento de deuda.
II. Fallo de la sentencia
La demanda fue íntegramente estimada, condenado al demandando al reintegro de la cantidad de 14.000 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con expresa condena en costas al mismo. Y todo ello, al entender su señoría lo siguiente:
- Existencia de indicios y pruebas que corroboran la existencia de un préstamo verbal entre las partes.
- La prueba más clara y directa es la conversación por WhatsApp mantenida con el demandado desde el año 2014 y en la que este se compromete a realizar ingresos mensuales a lo largo de los meses y años, reclamándole la actora que vaya cumpliendo con esos ingresos periódicos.
- Queda probado que el demandado tiene una deuda con la actora que debía ir liquidando mes a mes y que no ha saldado.
- En lo que respecta al plazo del contrato de préstamo, puede ser fijado por los tribunales al tratarse de un préstamo entre particulares. En el caso de autos, esos más de 8 años transcurridos son tiempo más que suficiente como para que el demandado haya saldado su deuda con la actora.