Constitución de derecho real de superficie
Constitución de derecho real de superficie
La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál debe ser la fecha de devengo del impuesto correspondiente, tanto en relación a la contraprestación dineraria como a la contraprestación no dineraria, la cual viene integrada por la reversión a favor del que constituye el derecho de superficie de las edificaciones que se van a levantar una vez que se extinga aquél, lo que ocurrirá, tal y como ha sido pactado, al cabo de 25 años.
El fallo, partiendo de la calificación de la constitución del derecho real de superficie como una prestación de servicios y, en consecuencia, una operación no de tracto único sino de tracto sucesivo, al modo y semejanza de las operaciones arrendaticias, se debe determinar el momento de devengo del tributo en este supuesto, cuestión que se contempla en el artículo 75.2 de la Ley 37/1992, el cual señala que «se devengará el impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten o ejecuten las operaciones gravadas´´, disponiendo el artículo 75.7 que «en los arrendamientos, en los suministros y en general en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprende cada percepción.´´
Por tanto, el Tribunal concluye que ello significa que, así como en la prestación dineraria cuyo pago único ha sido pactado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga en el momento en que el canon ha sido satisfecho, no corre la misma suerte la contraprestación en especie, ya que el I.V.A. correspondiente a la misma no se devengará sino en el momento en que tenga lugar la entrega de bienes consistente en la reversión de las edificaciones, ya que únicamente al cabo de 25 años es exigible por la concedente del derecho de superficie la recuperación del dominio de las instalaciones construidas en la estación de servicio .