Contrato administrativo
Contrato administrativo
(Imagen: E&J)
Los contratos administrativos, como el de obra que analizamos, son contratos de adhesión, en que la Administración es quien redacta las cláusulas correspondientes, por lo que, conforme a lo prevenido en el art. 1288 del CC, la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Ello impone en el caso enjuiciado, como argumenta la sentencia de contraste, una interpretación que no se verifique en perjuicio de la empresa contratista y en beneficio de la Administración.
La cláusula de revisión de precios en el contrato de obras, que aparece redactada de forma oscura, utilizando la expresión `en su caso« para referirse a la revisión y en la que no se contiene fórmula para su cálculo, debe tenerse por incluida en el contrato, so pena de que, con ello, se beneficie a la Administración que lo redactó. En consecuencia el hecho de que incluya la expresión `en su caso« no la priva de eficacia, pues dicha expresión se refiere a la circunstancia de que la revisión de precios sólo se producirá si en el desenvolvimiento del contrato tienen lugar las oscilaciones de costos que justifican su aplicación. De otro lado, la falta de constancia de la fórmula aplicable no impide que se lleve a cabo utilizando las fórmulas polinómicas previstas normativamente. En cuanto al cálculo de los intereses de demora se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: 1) se girarán sobre el importe de la certificación; 2) se devengarán día por día a los tipos de interés que proceda aplicar cada año según lo establecido por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado; 3) se iniciará el devengo de los intereses desde el día siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la certificación, y se calcularán y abonarán hasta el día de pago de dicha certificación.