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Contrato de agencia

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Contrato de agencia

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

El artículo 3 de la ley del contrato de agencia de 1992 establece que `en defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa«. Con arreglo a ello, resulta evidente la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de agencia suscrito entre las partes, en virtud de la cual el agente renunciaba a la indemnización por clientela (Cfr. TS 1.º S 27 Ene. 2003).



Según la Sala, y siguiendo la ley, constituyen requisitos para que prospere la indemnización por clientela:

1.- que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente La jurisprudencia viene declarando que la carga de la prueba del requisito corresponde a la parte que reclama la indemnización postcontractual.

2.- la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutando y favoreciéndose. Se trata de un pronóstico razonable acerca de un comportamiento probable de la clientela. Es un tema que debe quedar confiado a la apreciación soberana del Tribunal de instancia



3.- que `resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran«. La sentencia recurrida estima que `la indemnización resulta equitativamente procedente, no por la existencia de pactos de limitación de la competencia, que no existen, sino por la pérdida de la expectativa de cobro de comisiones y por la ruptura de una larga relación mutuamente beneficiosa, y respecto a la cual las expectativas de renegociación siempre fueron lógicas y legítimas (pues no cabe olvidar que la no renovación se basó en un desacuerdo no concretado, que se ha pretendido concretar en el incumplimiento de objetivos, cuando previamente nada se había especificado a ese respecto, y existen dudas razonables sobre la causa última de tal incumplimiento, independientemente de la acreditación objetiva de que no se alcanzó lo previsto contractualmente), constituyendo esa circunstancia la que convierte en procedente y equitativa la reclamación«.