Connect with us
Al día

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: RESPONABILIDAD DE CAJA DE AHORROS.

Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Al día

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: RESPONABILIDAD DE CAJA DE AHORROS.

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

Tiene que decidir el Alto Tribunal entre las dos tesis encontradas: la posición de la  sentencia del Juzgado, acorde con la de la sociedad demandante y la posición de la Audiencia  Provincial que acepta la de la Caja demandada. Contra esta última se alza el presente recurso de  casación; la primera incide en el contrato de cuenta corriente y la segunda en la titularidad de los  fondos; aquélla se refiere a la relación entre la sociedad y la Caja y ésta a la de los socios entre sí.     



 

        Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la   sentencia de 19 de diciembre de 1995: «…es en el Derecho  español  una figura atípica que  encuentra  su singularidad o  elemento causal, desde  el punto de vista de los  titulares de la  cuenta,  en el llamado «Servicio  de Caja» ,  encuadrable  en  nuestro  Derecho dentro  del  marco   general  del contrato  de  comisión;   el  Banco  en   cuanto  mandatario  ejecuta   las instrucciones  del  cliente  (abonos,  cargos…)  y  como  contraprestación recibe unas determinadas comisiones,  asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista».           

 



Y dijo la de 15 de julio de 1993:  «Ha  de  hacerse  constar  que  la  cuenta  corriente  bancaria  va  adquiriendo cada vez más  autonomía contractual, despegándose del  depósito bancario que le  servía de base y sólo actúa como soporte contable. En  todo caso la cuenta  corriente bancaria   expresa siempre  una disponibilidad  de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco  que los retiene…» y añade: «el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente,  con sus abonos y cargos».      

 

        A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991, en relación a la entidad bancaria demandada en  aquel supuesto: «estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los  menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la  conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge  el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La  obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al  depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de  fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable».            

 

        Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000                          desestima la demanda interpuesta  contra una entidad bancaria, porque «…han declarado acreditado que los movimientos bancarios  han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente  y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación». Y la de  7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999  manifestó que las cuentas corrientes «expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de  quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de  su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos,  que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y  más concretamente por  la originaria pertenencia de los fondos».           

 

       La realidad de los hechos ha sido la disposición de los fondos depositados en cuenta corriente por  quien, según el contrato, no podía hacerlo. La entidad demandada, CAJA DE AHORROS, llevó a  cabo unas transferencias ordenadas por quienes,  no podían hacerlo y, como dice paladinamente  «fueron cursadas por error». Tales transferencias y tal error no son otra cosa que incumplimiento del  contrato de cuenta corriente. El hecho de que la cantidad transferida -violando lo previsto en el  contrato- fuera titularidad de la sociedad o de unos socios o que tuviese un determinado fin, puede  afectar a las personas relacionadas entre sí, pero no alcanza a la relación entre los contratantes de  cuenta corriente -sociedad demandante y Caja demandada- por lo que la Caja debe responder ante  la sociedad por el incumplimiento del contrato,                  artículos 1101 y 1106 del Código civil habiendo la  sentencia recurrida infringido los  artículos 254 del Código de Comercio   y   1719 del Código civil  respecto a la obligación del comitente de cumplir las instrucciones o, por mejor decir, lo pactado en  el contrato.           

 

        En definitiva, la sentencia considera que la CAJA DE AHORROS demandada  incumplió lo previsto en el contrato de cuenta corriente al cursar transferencias de fondos a cuentas  ajenas que habían sido ordenadas no por las dos personas que tenían que hacerlo, según el  contrato, conjuntamente -firma mancomunada- sino por uno de ellos acompañado por la firma de  persona que carecía de poder de disposición; tal incumplimiento del artículo 1101 del Código civil genera la responsabilidad en base al artículo 1106 del mismo código                                    lo que implica la indemnización por lo  dispuesto ilícitamente.   

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 9 de marzo de 2006, nº recurso 2707/1999. Ponente Don Xavier O´Callaghan Muñoz.    Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.