CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: RESPONABILIDAD DE CAJA DE AHORROS.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: RESPONABILIDAD DE CAJA DE AHORROS.
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
Tiene que decidir el Alto Tribunal entre las dos tesis encontradas: la posición de la sentencia del Juzgado, acorde con la de la sociedad demandante y la posición de la Audiencia Provincial que acepta la de la Caja demandada. Contra esta última se alza el presente recurso de casación; la primera incide en el contrato de cuenta corriente y la segunda en la titularidad de los fondos; aquélla se refiere a la relación entre la sociedad y la Caja y ésta a la de los socios entre sí.
Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995: «…es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado «Servicio de Caja» , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos…) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista».
Y dijo la de 15 de julio de 1993: «Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene…» y añade: «el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos».
A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991, en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: «estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable».
Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque «…han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación». Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes «expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos».
La realidad de los hechos ha sido la disposición de los fondos depositados en cuenta corriente por quien, según el contrato, no podía hacerlo. La entidad demandada, CAJA DE AHORROS, llevó a cabo unas transferencias ordenadas por quienes, no podían hacerlo y, como dice paladinamente «fueron cursadas por error». Tales transferencias y tal error no son otra cosa que incumplimiento del contrato de cuenta corriente. El hecho de que la cantidad transferida -violando lo previsto en el contrato- fuera titularidad de la sociedad o de unos socios o que tuviese un determinado fin, puede afectar a las personas relacionadas entre sí, pero no alcanza a la relación entre los contratantes de cuenta corriente -sociedad demandante y Caja demandada- por lo que la Caja debe responder ante la sociedad por el incumplimiento del contrato, artículos 1101 y 1106 del Código civil habiendo la sentencia recurrida infringido los artículos 254 del Código de Comercio y 1719 del Código civil respecto a la obligación del comitente de cumplir las instrucciones o, por mejor decir, lo pactado en el contrato.
En definitiva, la sentencia considera que la CAJA DE AHORROS demandada incumplió lo previsto en el contrato de cuenta corriente al cursar transferencias de fondos a cuentas ajenas que habían sido ordenadas no por las dos personas que tenían que hacerlo, según el contrato, conjuntamente -firma mancomunada- sino por uno de ellos acompañado por la firma de persona que carecía de poder de disposición; tal incumplimiento del artículo 1101 del Código civil genera la responsabilidad en base al artículo 1106 del mismo código lo que implica la indemnización por lo dispuesto ilícitamente.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 9 de marzo de 2006, nº recurso 2707/1999. Ponente Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.