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Deber de información tributaria del artículo 111 de la LGT

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Deber de información tributaria del artículo 111 de la LGT



 

Los requerimientos de información tributaria practicados por las Autoridades de Hacienda han generado en años pasados un intenso debate, que ha terminado por esclarecer la problemática que alienta en ellos. El deber de colaboración con la Administración Tributaria, establecido por el art. 111 tiene como límite infranqueable el que los datos requeridos han de tener trascendencia tributaria.
Ante todo, debe tenerse en cuenta que el requerimiento de autos tenía por objeto aportar los estados financieros de una determinada entidad mercantil.



Siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos -la exigencia de datos no patrimoniales está proscrita, afirmó en su día la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1989- debe ser prestada, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética.
En dicha sentencia se contienen una serie de consideraciones generales sobre el secreto profesional en materia tributaria, en el sentido de que ciertamente el art. 111.5 impone a la Administración un doble límite que ha de observar cuando exige el deber de colaboración de los profesionales, exigiendo el respeto a los datos privados no patrimoniales que conozcan por su actividad y afecten al honor y a la intimidad de sus clientes (en el caso presente, el reproche de los recurrentes no se dirige a que se haya quebrantado este límite) y el de los datos confidenciales en ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa, aclarando que nunca podrán ampararse en el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
En el caso de los Auditores de Cuentas, el artículo 43 del Reglamento de 1990 que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas nos revela enseguida que está elaborado desde el punto de vista de la relación auditor-cliente, amparando a éste frente a cualquier extralimitación del profesional, sin perjuicio de lo cual, tal secreto no es oponible frente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio del control técnico a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento, y tampoco lo es, ahora sin matizaciones, frente a quienes resulten designados por resolución Judicial o «estén autorizados por Ley´´. Este último supuesto habilita, sin discusión a la Inspección de Hacienda, de la mano de los artículos111 y 113 de la Ley General Tributaria

 



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