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Demanda para reconocimiento de error judicial. Improcedencia

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Demanda para reconocimiento de error judicial. Improcedencia

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



La sociedad «Alditex S.A.» interpone demanda para reconocimiento de error judicial acaecido en la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Talavera de la Reina.

En este procedimiento se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por «Alditex S.A.» dirigida contra la empresa «Construcciones Moprica S.A.» conjuntamente con una acción de responsabilidad contra los administradores de la misma Donato , Imanol , Pablo , Jose Ignacio y Luis Antonio . Sólo comparecieron y contestaron a la demanda Donato y Imanol , por lo que el procedimiento se siguió en rebeldía de los otros.



La referida sentencia que fue notificada el 28 de junio de 2001, fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240-3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue desestimado por auto de 13 diciembre de 2001.

Asimismo, la parte ahora solicitante de declaración de error instó el 12 de enero de 2002, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por Providencia de 9 de diciembre de 2002.

La actual demanda de declaración de error se planteó el 8 de abril de 2003.



Pues bien, conjugadas todas estas fechas se comprenderá que esta demanda se ha presentado fuera del plazo inexcusable de tres meses que exige el artículo 293-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no puede estimarse como interrumpido dicho plazo por haberse promovido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y así se determina en doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 15 de febrero de 2001 y 15 de noviembre de 2002-. Asimismo se estableció tal criterio en el auto de 22 de mayo de 1997 dictado por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y, en definitiva, en este sentido la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003 que dice «el error judicial cuya declaración se interesa, sin que la preparación de un recurso que no resulte viable como ha sucedido en este caso con el de casación, pueda dar lugar a una improcedente interrupción del plazo de caducidad de tres meses en el que, según establece el artículo 293.1-a) L.O.P.J., habrá de instarse inexcusablemente la acción judicial para el conocimiento del error.

Ha de recordarse que, en efecto, esta Sala ha declarado repetidamente, que el referido plazo no es de prescripción, sino de caducidad, por lo que no cabe su interrupción, así como que el adverbio que utiliza el precepto mencionado viene a poner de manifiesto la idea de que la naturaleza de la acción que regula exige una interpretación estricta y hasta restrictiva