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Depósitos En Garantía

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Depósitos En Garantía

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



 

Los mencionados «depósitos en garantía» están claramente sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de 1993, toda vez que para que ello pudiera suceder en las citadas operaciones debería concurrir la condición de empresario o profesional en los sujetos que constituyeran los referidos «depósitos en garantía», y consta claramente en las actuaciones que en la relación de los mismos se han excluido expresamente los sujetos a IVA, de modo que se han computado exclusivamente los constituidos por particulares no sujetos pasivos del IVA



 Los «depósitos en garantía» no encajan en el concepto jurídico de fianza que consagra el artículo 1822 del Código Civil, si bien debe decirse que se ha atendido por los órganos administrativos al concepto vulgar y amplio que conceptúa como tal a todas las entregas de cantidades de dinero para responder del cumplimiento de obligaciones propias. Deberá, por tanto, de acuerdo con la pretensión de la entidad recurrente, excluirse la calificación de fianza y acudir, como acertadamente hace la resolución impugnada, a la de prenda, pues resulta indiscutible que en todos los supuestos de fianzas en metálico existe un desplazamiento posesorio de bienes muebles, lo cual responde plenamente a la naturaleza del mencionado derecho real de prenda