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Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado si no se aplica a incumplimientos irrelevantes.

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Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado si no se aplica a incumplimientos irrelevantes.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Este derecho fundamental se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva y es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, también en los procedimientos civiles. No comprende un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. En ningún caso podrá considerarse menoscabado cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión.
De otro lado, y en lo que respecta a la llamada cláusula de vencimiento anticipado, atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas, dice la sentencia, existen argumentos para defender su validez, como el que se apoya en el principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 del CC, y, como en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas , como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. La validez de las citadas cláusulas ha sido respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles o por el art. 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, expresamente referido a la ejecución hipotecaria. Lo expuesto no obsta a que pueda declararse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de junio de 2008, nº recurso 731/2001. Ponente Don José Almagro Nosete. A FAVOR DE: DEUDOR.