Despido Disciplinario
Despido Disciplinario
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Incumplimiento grave y culpable de las actividades laborales por utilización indebida y abusiva del ordenador
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja – 175/2011 – 23/05/2011 Sala de lo Social
La empresa comunica mediante carta el despido disciplinario y la decisión de rescindir su relación laboral con una trabajadora, poniendo de manifiesto unos hechos en relación a que su actitud en el desempeño de sus funciones no se ajusta a los parámetros de calidad y dedicación que exige la prestación de sus servicios, así como que se ha comprobado una reducción del tiempo dedicado a sus funciones así como una actitud de desidia y desinterés en el trabajo, hechos por los que fue advertida verbalmente en reiteradas ocasiones, relacionados con que una parte importante de su tiempo de trabajo lo dedicaba a conexiones a internet, hecho que durante las últimas semanas han sido constantes, habituales y de considerable duración.
Los tribunales de instancia dieron la razón a la empresa y el TSJ de La Rioja confirma estas decisiones anteriores. De esta forma el tribunal llega a la conclusión que conectarse a redes sociales y visitar páginas web con contenido lúdico en horario laboral es motivo de despido procedente. Así lo confirmó la Sala, al declarar válido un despido disciplinario a una trabajadora por acceder a redes sociales durante sus horas de trabajo.
A pesar de que la empresa permitía a la plantilla el uso de sus ordenadores para fines personales siempre que no se consumieran recursos necesarios para la actividad laboral, la empleada realizó un uso «indebido y abusivo» según la Sala riojana.
En el citado caso, la empresa detectó una navegación por Internet excesivamente lenta y decidió verificar los equipos informáticos de la oficina, detectando conexiones a redes sociales. El jefe de departamento avisó a la trabajadora de la normativa interna pero los episodios siguieron repitiéndose, con conexiones también a otros contenidos lúdicos.
De esta forma se concluye al igual que lo hace la Juzgadora en la Sentencia recurrida, que tal actuación de utilización indebida y abusiva de los medios tecnológicos de información y comunicación de la empresa para asuntos que nada tienen que ver con el desarrollo de sus funciones laborales, desarrollada por la actora de forma continuada dentro de su jornada laboral, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus actividades laborales, que infringe las reglas de la buena fe e incurre en un abuso de confianza, que constituye la causa de despido prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.
Disponible en www.bdifusion.es. Marginal: 2299428
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