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Detención ilegal

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Detención ilegal

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)




El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por sendos delitos de Coacciones y Detención ilegal y una falta de Lesiones a las penas de uno y cinco años de prisión, respectivamente, por los delitos, y multa, por la falta, alega, entre diferentes motivos, la subsunción de la referida Detención ilegal dentro del supuesto básico del apartado 1 del artículo 163, en vez del privilegiado del apartado 2 de ese mismo precepto, pues si bien es cierto que la joven fue liberada por sus familiares transcurridos unos minutos desde su detención, no lo es menos que esa liberación se produce, como queda dicho, antes de transcurridos los tres días de privación de libertad y sin que el autor de la misma hubiere alcanzado el propósito buscado con ella. Lo que, en todo caso, nos llevaría a considerar si, en el ánimo de quien hoy recurre, puesto que ha resultado imposible conocer el real alcance de sus propósitos, ante la rápida intervención de los libertadores, se encontraba el mantenimiento de su ilícito comportamiento más allá del término de los tres días o hasta que alcanzase a ver hecho realidad el propósito que motivó la detención.


Y, en el presente caso, es obvio, por la precaria mecánica de comisión del delito, ejecutado en plena vía pública y con una finalidad tan urgente como la de la inmediata obtención de droga, que, aunque no hubieran intervenido terceros en la precipitada conclusión de la ilegal situación, la misma no se hubiera prolongado por tiempo superior a tres días. Quedando, en definitiva, tan sólo el interrogante acerca de si le hubiera sido posible al autor culminar con éxito su propósito delictivo antes de dejar en libertad a la niña. Especulación que, obviamente, no puede traducirse en la afirmación más gravosa para el reo, de entre las hipotéticamente posibles. Sino que, antes al contrario, nos obliga a optar por la más favorable para él. Por lo que, lo correcto es la aplicación del subtipo atenuado.




Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal. Lo que significa la estimación parcial del Recurso, en lo que a este último motivo, el Primero bis, se refiere, debiendo dictarse, a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.