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Distinción Entre Ejercicio Arbitrario Del Poder De Direccion y Mobbing

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Distinción Entre Ejercicio Arbitrario Del Poder De Direccion y Mobbing

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



 

Atendiendo al caso concretodirector de oficina bancaria que es objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que causa baja por incapacidad temporal como consecuencia de un cuadro depresivo de ansiedad derivado de su actividad profesional-es posible distinguir ambas figuras y concluir que la conducta empresarial evidencia una forma abusiva de un poder de dirección con un estilo y modelo jerarquizado, cuyo interés organizativo bancario soterra un clima laboral ambiguo, pero no puede hablarse de una hostigamiento hacia la persona del denunciante, por más que las conductas puedan ser del todo desterrables.. En suma, no se trata de perjudicar la integridad del trabajador, ni de causarle serios daños psíquicos, buscados de propósito que puedan demostrarse clínicamente y que se cercioren con un voluntad ineludible e inexcusable en la figura de un determinado superior, o compañero, tenido por acosador. Con todo, los medios desarticuladores utilizados por la empresa consiguen un resultado no buscado pero aparentemente tolerado por ésta y que no tiene obligación de resistir el trabajador, que a su vez debe ser compensado por tan desmesurado actuar.



Responsabilidad civil



Según el art. 1101 CC quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones hayan incurrido en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas, y es por eso que ese resarcimiento afronta tanto la pérdida sufrida –damnum emergens– como la ganancia frustrada –lucrum cesans–. Siendo ello así, en el caso, en el que el trabajador reclama con fundamento en dicho precepto por el incumplimiento de las obligaciones laborales del empresario –en cuanto que se vio sometido al ejercicio arbitrario del poder directivo–, por la pérdida de cartera de clientes particular, por los salarios dejados de percibir y por los días de baja impeditivos, ha de accederse únicamente a la última de las pretensiones articuladas –la primera cuantificación no consta acreditada y la segunda se tiene por cumplida con la puesta a disposición de la indemnización por extinción contractual a instancias del trabajador–, y ello, en atención a la causalidad directa entre efecto y daño, si bien en cuantía inferior a la solicitada conforme a la aplicación analógica de la L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación y supervisión de seguros privados)