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Divorcio y medidas

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Divorcio y medidas

(Imagen: el blog de DIGI)



El paso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria

Tribunal Supremo – 726/2011 – 27/10/2011 Sala Primera



Por sentencia de separación se estableció a favor de la ex mujer una pensión compensatoria que tras varios años el ex marido pidió modificar. El tribunal de instancia declaró el divorcio, manteniendo la pensión compensatoria, porque no concurría ninguna de las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil (CC) que regulan la extinción de la pensión. «No se ha alegado, ni probado una disminución de los ingresos del actor, en todo caso habría un aumento al haber quedado liberado hace tres años del pago de las pensiones de alimentos de los hijos, ni tampoco una mejoría en la situación financiera de la esposa».

El ex marido apeló dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Valencia comentó que el artículo 101 CC no enumera todas las posibles causas de extinción de la pensión. «No se prevé ni legal ni jurisprudencialmente el transcurso del tiempo desde que se otorgó sin someterla a límite temporal alguno como causa per se extintiva de la pensión», aunque ello no significa que no pueda tener cabida en la primera causa del artículo 101 CC. De esta forma la Audiencia determinó su concesión más allá de un año a partir de la fecha de esta resolución, «ya que no podría aplicarse hasta convertirla en una carga insoportable y vitalicia que el legislador no concibe con cargo al matrimonio».

La ex mujer presentó un recurso por considerar que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a la revisión de la pensión compensatoria por el simple transcurso del tiempo. En definitiva, se discute en el Supremo si la interpretación del artículo 101 CC permitiría incluir esta causa, como realiza la Sentencia recurrida.



El 101 CC permite la revisión de la pensión «por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona». Ninguno de los dos últimos supuestos concurre aquí, por lo que se debe determinar si el simple transcurso del tiempo sería un supuesto incluido en la primera de las causas previstas en el 101.1 CC.

En el presente caso, no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria, porque:

1º. No se había constituido como temporal.

2º. No se ha probado que concurran causas para la modificación de medidas.

En consecuencia la Sala del Supremo fija como doctrina que «el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal».

Disponible en www.bdifusion.es. Marginal: 2319959.

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