Doctrina del levantamiento del velo
Doctrina del levantamiento del velo
(Imagen: E&J)
Como afirma la Sentencia de la . AP de Valencia de 12 de noviembre de 2002, la teoría del «levantamiento del velo´´ -´´lifting the veil´´-, creación de la jurisprudencia norteamericana se desarrolla en múltiples y variadas manifestaciones que no constituyen numerus clausus; su intención es averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas. Esta teoría está plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución o utilización de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de sus obligaciones, así como el fraude de la ley como protectora de derechos de terceros.
En esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1984, cuando en ella se dice que «se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7- 1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum´´ personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Código Civil)´´. Ahora bien, dicha operación de «levantamiento del velo´´ societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, cuando no haya más remedio y no se pueda esgrimir otras armas sustantivas y procesales.
En el caso de autos, es patente la confusión de personas, sedes, actividades y patrimonios entre Gargres, SL y Gresgar, SL., comenzando ya por la similitud de sus acrónimos.
Además, su administrador único era el mismo, sus locales los mismos, sus fines sociales esencialmente idénticos, y también su substrato personal: varios trabajadores de una de las empresas son luego contratados por la otra.
Tal es así que en la diligencia de 29 de septiembre de 2001, personada la comisión judicial en el domicilio de la deudora GARGRES, el administrador de ésta indica a dicha comisión que no se puede proceder al embargo porque la deudora ha cerrado y no tiene allí su domicilio, ocupado ahora por GRESGAR. SL. Por si fuera poco, ese domicilio social (el de la empresa desaparecida y el de la que aún sigue activa), es también el domicilio personal del administrador.
El perito judicial detalla como entre una y otra sociedad ha habido traspaso de dinero, es decir, préstamos sin intercambio de mercancías. También, a preguntas del letrado de la parte actora, el perito judicial da cuenta de la existencia de deudas impagadas de GRESGAR frente a GARGRES, deudas que nunca se reclamaron y que impedían que ésta compañía pagara a su acreedores y cayera en la insolvencia. Por todo ello, procede imputar y hacer responder a GRESGAR S.L. de la deuda de CONSTRUCCIONES GARGRES, S.L., al presentar una única identidad real (que no formal) impidiendo así el fraude del administrador único de ambas, D. Juan Francisco, responsable solidario de dicha deuda.