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Donación mortis causa.

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Donación mortis causa.

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)




En la sentencia recurrida se considera probado que M.P., tras haber vendido los Bonos del Tesoro que le pertenecían y siendo su voluntad donárselos a quince de sus sobrinos por iguales partes, pero con efecto para después de su muerte reservándose entre tanto el usufructo, depositó su importe en el Banco de Santander y dió orden de que le fueran entregando los réditos, encargando asimismo que, al tener conocimiento de su fallecimiento, procediera a distribuir dicha cantidad entre los familiares mencionados, por partes iguales, a cuyo efecto facilitó a la entidad los nombres y direcciones de los mismos.


A partir de estos datos, se plantea el Tribunal si la orden en cuestión tiene la consideración de donación mortis causa. Se alega la infracción de los artículos 688 y 689 del Código Civil, en relación con el artículo 620 del mismo Cuerpo legal. Este último precepto dispone que las donaciones mortis causa participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y han de regirse por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, lo que nos remite a los artículos 688 y 689 que establecen los requisitos del testamento ológrafo, que en modo alguno, según los recurrentes, pueden entenderse cumplidos por una orden de venta de valores, que ni cumple con la exigencia de autografia total ni ha sido presentada para su protocolización según ordena el artículo 689 del Código Civil. Estimadas las alegaciones anteriores, la Sala concluye que la orden que el Tribunal de apelación considera probado que dió al Banco de Santander M.P. ha perdido toda eficacia al producirse la muerte de dicha señora, y que la misma no puede ser considerada como un testamento ológrafo, pues no ha llegado a incorporarse a los presentes autos ni consta que haya sido presentada ante Juzgado competente a efectos de su protocolización. El acogimiento del recurso determina: a) que haya de ser casada y anulada la sentencia recurrida.- b) que, por otra parte, ha de ser revocada la sentencia dictada por el Juzgado y confirmada por la resolución que se anula.- c) que deba esta Sala asumir la instancia al objeto de decidir sobre el acogimiento de la demanda.