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Ejecución de sanciones tributarias impuestas por Tribunales Económico-Administrativos

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Ejecución de sanciones tributarias impuestas por Tribunales Económico-Administrativos

(Imagen: E&J)



 

Fundamentos de Derecho:



Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que de conformidad con lo dispuesto en el RD 803/1993, de 28 Mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, que excepciona del plazo de seis meses a los procedimientos `regulados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos«; y éstos, al no tener plazo máximo de resolución, no estaban sometidos obviamente a la caducidad, y todavía con más claridad, en relación a la caducidad que estamos analizando, porque los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico-administrativas no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario; el plazo de un año para resolver, tanto en única o primera instancia, si se incumple, lo que produce no es la caducidad, sino su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico-administrativa, o en su caso la vía jurisdiccional.

Sin embargo, respecto del procedimiento sancionador tributario sí se ha establecido la caducidad por culpa de la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 1/1998, derechos y garantías de los contribuyentes que dispone: `El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses«, precepto que ha sido desarrollado por el artículo 36, del RD 1930/1998 por el que se desarrolló el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el RD 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que dispone: `art. 36. «Plazos para resolver». 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado. 3 del artículo 34 de la ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el art. 5 de este Real Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción«, y que claramente establece la caducidad por culpa de la Administración, por incumplimiento de los plazos para resolver, pero, y esto es importante, estas normas son aplicables hasta que se dicta la resolución en vía de gestión que ultime el procedimiento sancionador, pero obviamente no son aplicables en la vía de reclamación económico-administrativa



 



Fallo: Declarar como doctrina legal la siguiente

`La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico-Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del art. 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por RD 136/2000, de 4 Feb.).

Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción«.

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