Ejecución de Sentencias.
Ejecución de Sentencias.
El plazo de espera de veinte días para la ejecución de resoluciones judiciales, contado a partir de su notificación al ejecutado, que establece el art. 548 de la LEC, no es sino un término de gracia o cortesía previsto con el fin de que el deudor pueda proceder al cumplimiento voluntario de su obligación, evitando así la necesidad de acudir al proceso de ejecución. Lo que este precepto prohíbe es que el tribunal despache ejecución dentro del plazo indicado, pero no que se presente durante el mismo la demanda ejecutiva. El ejecutante puede presentar su demanda sin esperar a que transcurra ese término, pero el tribunal no podrá despachar ejecución hasta que el mismo se cumpla, lo cual no conduce a denegar el despacho de ejecución, obligando así al acreedor a hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, conforme al art. 552.3 de la LEC, en una decisión claramente desproporcionada, sino que lo correcto en tal supuesto es dictar una resolución ordenado estar a la espera de que transcurra el expresado plazo legal.