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El 27 de marzo de 2014 entrará en vigor el Real Decreto de desarrollo de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles

(Imagen: Archivo)

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El 27 de marzo de 2014 entrará en vigor el Real Decreto de desarrollo de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles

(Imagen: Archivo)



Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2013)

La primera reflexión es acerca de la formación requerida al mediador concursal:



Perece claro que dicho mediador debe cumplir con los mínimos de formación y experiencia que le exige, por un lado, la Ley Concursal y, por otro, el Reglamento de Mediación (art. 233.1 LC). Así pues, además de ser abogado o economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional efectiva y formación especializada en Derecho Concursal (requisitos exigidos por el art.27 LC) deberá contar con una formación específica de, al menos, 100 horas de docencia efectiva en materias jurídicas, aspectos psicológicos, ética en la mediación y evaluación de conflictos. De esas 100 horas mínimas, el 35% se desarrollarán a nivel práctico.



Decir al respecto que el mediador acreditará esa formación en la mediación a través de un certificado que se expida por un centro de formación autorizado por la Administración Pública (así lo exige el Reglamento de Mediación)

Por tanto, no es condición suficiente para ser mediador concursal con cumplir los requisitos para ser administrador concursal; además, hay que cumplir con los requisitos de formación en materia de mediación antes citados.



La segunda reflexión del estatuto del mediador viene de la mano de su seguro de responsabilidad.

Establece, el recién publicado Reglamento de Mediación, que todo mediador debe contar con un seguro o contrato de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de su mala praxis (errores, infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, pérdida o extravío de expedientes,…)

Dicho seguro (cuantía) será proporcional a la entidad del asunto en que intervenga (no fijado de antemano) y constará en el acta inicial en el que acepta el cargo.

Sucede que si el mediador concursal no alcanza ningún acuerdo con las partes en el período máximo que la Ley Concursal le confiere (cuatro meses desde que se acogió a dicha vía), se convertirá directamente en el Administrador Concursal del concurso que el propio mediador inste (ante la imposibilidad de llegar a los acuerdos mínimos que la Ley Concursal establece)

Llegados a este punto, al Administrador Concursal (antes mediador) la Ley Concursal le exige un seguro para responder de sus posibles responsabilidades (Real Decreto 1333/2012)

¿Supone ello que este seguro nuevamente exigido deber ser independiente del requerido para ser mediador? ¿Deberá cubrir únicamente los defectos de cobertura no cubiertos al tiempo de aceptar el cargo de mediador?

Lo cierto es que, si se superponen ambas normas (Mediación y Concursal), una dicción literal arrojará como resultado una doble cobertura.

Otro aspecto relevante del Estatuto del Mediador Concursal lo configura uno de sus principios: LA CONFIDENCIALIDAD.

Según este principio, el mediador no debe declarar o aportar documentación fuera de su actividad y, de hacerlo, se verá incurso en responsabilidad.

La Ley, en su artículo 9, incluso le exceptúa de aportar la documentación que conociera, aunque fueran otras las Administraciones que la requieran (salvo la jurisdicción penal en determinados casos)

Pues bien, sucede que si el mediador se convierte en Administrador Concursal (como antes se dijo, por no llegar las partes a un acuerdo), el Administrador Concursal pudiera hacer valer la documentación conocida en el proceso de mediación, contra el deudor (por ejemplo, al entablar una acción rescisoria)

¿Supone ello una quiebra del deber de confidencialidad?

Otro aspecto menos relevante del Estatuto del Mediador Concursal lo da la necesidad de su inscripción en el Registro habilitado al efecto. Esto es consecuencia de lo establecido en la Ley Concursal, ya que la norma general de la mediación no impone dicha inscripción. Así pues, si quiere llegar a mediador concursal, deberá proceder a dicha inscripción.

Por último, la retribución del mediador concursal:

La Ley Concursal establece -para el caso de que no prospere la mediación- que el Administrador Concursal (antes mediador) no podrá percibir por acceder a este último cargo más retribución que la que ya le correspondió por su tarea de mediador (art. 242.2 LC)

 

Por Fernando Gonzalez Gonzalez. Presidente en Iure Abogados

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