Estatuto del trabajador autónomo: crea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Estatuto del trabajador autónomo: crea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Una de las muchas novedades introducidas por ley es la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, definido como aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
No obstante lo anterior, los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
De igual manera, se regulan determinados derechos de los autónomos económicamente dependientes que, a buen seguro, supondrá un cambio de insospechados efectos en la relación con los clientes.
Así, se determina:
a) Una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
b) El régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
c) La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
d) Las causas de extinción del contrato y el derecho a percibir una indemnización, tanto por el cliente como por el autónomo.
e) Las causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente.
Hay que advertir que la ley se refiere, a modo de convenios colectivos de trabajo, a los denominados acuerdos de interés profesional previstos en su artículo 3, apartado 2, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad, con la finalidad de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.
Otra novedad a destacar es la de que, sin perjuicio de ser requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones o ante los órganos específicos de solución de conflictos previstos en los acuerdos de interés profesional, los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente; siendo igualmente competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
Es sumamente importante resaltar que las empresas que habitualmente colaboran con este tipo de profesionales, deben comprobar si se dan los anteriores requisitos para poder identificarlos como trabajadores autónomos económicamente dependientes. En tal caso, se recomienda encarecidamente celebrar un contrato de arrendamiento de servicios adaptado a la nueva ley que defina, concrete y determine aspectos como su duración, jornada, derechos, retribución e indemnizaciones en caso de extinción del contrato.
La Ley, en ese aspecto, se refiere de manera concreta al sector del transporte (Disposición adicional 11 y Disposición transitoria 3º), a los agentes comerciales (Disposiciones adicionales 17 y 19) y a los agentes de seguro (Disposición transitoria 3º), como aquellas actividades donde con mayor frecuencia se puede dar la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente; y para ello se establece que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo (desarrollo reglamentario de la ley que conforme su Disposición final quinta, deberá producirse en el año posterior a la entrada en vigor de la misma), salvo para los autónomos del sector del transporte y los agentes de seguro en que aquélla adaptación deberá llevarse a cabo en el plazo de los 18 meses posteriores a dicho desarrollo reglamentario.
Los aspectos sobre los que el Estatuto regula hacen referencia a: los derechos y obligaciones de los autónomos; el nivel de protección social; las relaciones laborales; la política de fomento del empleo autónomo y, como hemos tenido ocasión de comentar, la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Los contenidos más relevantes de la nueva Ley son los siguientes:
– Se establece qué se entiende como trabajador autónomo.
– Se formula un catálogo de derechos y deberes de los trabajadores autónomos.
– Se regulan las reglas de prevención de riesgos laborales.
– Se establecen garantías económicas para el trabajador autónomo.
– Se regula el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (arts. 11 a 18).
– Se establece la posibilidad de contratación laboral de los hijos menores de 30 años que convivan con el trabajador autónomo.
– Se contempla la posibilidad de celebrar acuerdos de interés profesional entre asociaciones de autónomos o sindicatos y empresas, siempre que no vayan en contra de los postulados de la Ley de Defensa de la Competencia.
– Se asigna a la jurisdicción social la resolución de los litigios de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
– Se reconoce un catálogo de derechos colectivos y se establecen las bases para el reconocimiento de la representatividad de las asociaciones de autónomos.
– Se crea el Consejo del Trabajo Autónomo, de ámbito estatal.
– En materia de Protección Social, se aplican medidas tendentes a que el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos converja con el Régimen General de la Seguridad Social.
– Se reconoce la prestación por accidente laboral en situaciones «in itinere».
– Se permitirá la jubilación anticipada en el caso de trabajadores autónomos, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida. También se podrán jubilar anticipadamente en sectores considerados en crisis.
– Se establecen medidas de fomento del empleo dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, la formación profesional y favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada.
– Se aumentan las bonificaciones a la cotización a la Seguridad Social de los jóvenes hasta 30 años, y mujeres hasta 35, que inicien su actividad como autónomos, pasando del 25% actual al 30% y de 24 a 30 meses.
Pedro Tuset del Pino
Abogado