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Exención de visado para extranjeros casados con españoles

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Exención de visado para extranjeros casados con españoles

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

Se interpone el presente recurso de casación por el abogado del Estado contra sentencia que anuló la resolución del Gobernador Civil de Álava que denegó la exención de visado en función de lo dispuesto en el apartado 2.2.« de la Orden de 11 de abril de 1996 por no reunir el interesado el requisito exigido en dicho precepto de haber contraído matrimonio con una antelación de tres años a la fecha de solicitud de exención de visado.



El TS desestima el recurso al constituir doctrina de esta Sala  (Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 21 de mayo de 2001) que la exigencia de un período previo de matrimonio de tres años a la fecha de solicitud de la exención de visado, se excede de lo previsto en el artículo 10.3 d) del RD 766/1992, de 26 de Junio, modificado por RD 737/1995, y en el artículo 56.9 del Reglamento aprobado por RD 155/1996, que conculca claramente el principio constitucional de protección a la familia, recogido en el artículo 39.1 de la Constitución, y se opone a lo establecido en los artículos. 67 y 68 del CC, que imponen a los cónyuges el deber de vivir juntos, respetándose y ayudándose mutuamente en interés de la familia, razón más que suficiente para que los jueces y tribunales no otorguen eficacia alguna a lo dispuesto en el citado artículo 2.2 f de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996.

Tanto la protección a la familia como los deberes de los cónyuges) no vienen condicionados por el tiempo de duración del vínculo matrimonial sino que se producen desde el momento de contraer matrimonio, ya que éste, según el art. 61 del CC, produce efectos civiles desde su celebración, de manera que cualquier precepto reglamentario que los limite o contradiga no debe ser aplicado ni tampoco servir para interpretar un concepto jurídico indeterminado, como el de las razones excepcionales para dispensar del visado de residencia, y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestro criterio de considerar el vínculo matrimonial, salvo supuestos de separación, como razón o motivo excepcional para dispensar del visado de residencia sin limitación o restricción alguna por el tiempo de duración del matrimonio. Lo contrario supondría establecer un principio contrario a la buena fe de los contrayentes, que, conforme al art. 79 del CC, ha de presumirse, por lo que quien afirme lo contrario habrá de probarlo, como exige ahora el art. 385.1 de la LEC y antes el art. 1250 del CC.