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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



No produce indefensión la ausencia de notificación de la liquidación tributaria a los antiguos socios, debido a que la conocieron por la interposición de un recurso administrativo
Tribunal Supremo Sala Tercera – 22/10/2012

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación dirigida a uno de sus socios, por la parte correspondiente a deuda tributaria de una sociedad disuelta y liquidada.



Es cierto que las notificaciones de la liquidación y de la sanción no se realizaron al Ayuntamiento de Ayamonte, que era quien podía ser el sujeto pasivo en calidad de sucesor tributario, pero no lo es menos que las conoció y que uno de sus letrados interpuso los recursos administrativos pertinentes frente a dichos actos administrativos, no cabiendo olvidar que, conforme al artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , «las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria».

Es cierto que no se le notificó la liquidación tributaria a los antiguos socios, pero indudablemente la conocieron y estaban al tanto de la interposición por parte de Don Domingo del recurso administrativo pertinente frente a dicho acto administrativo, porque si bien no parece que supiera del recurso de reposición que promovió contra dicha liquidación el mencionado letrado, no debe olvidarse el carácter potestativo de ese recurso (artículo 160.1 de la Ley General Tributaria de 1963), constando fehacientemente que «ISCASA» sabía de la existencia de la pertinente reclamación económico-administrativa NUM001, pues ofreció aval para lograr la suspensión del acto administrativo reclamado, no siendo creíble que se desentendiera del contenido de la reclamación presentada, lo que nos lleva a recordar, también para este caso, que «las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria», ex artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963.

Disponible en www.difusionjuridica.es Marginal: 2408166



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