El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Nos quedamos sin saber la cuestión principal del litigio origen de esta sentencia que se centraba en el derecho de la demandante a ser llamada para la prestación de servicios laborales para la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, antes que a otros trabajadores que figuran con números posteriores en la «lista de reserva´´, así como a que le sean abonados los salarios dejados de percibir como consecuencia de no haberse respetado el orden de llamamientos previsto en aquella lista. Y decimos, que no sabemos porque la demandada alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción la cual es estimada y confirmada. Y en respuesta a la debatida excepción, la presente sentencia concluye que la competencia para conocer de la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas en materia de selección de personal corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo aún en los supuestos en que se trate de contratación laboral. Y como razones que justifican esta decisión, la sentencia alude a que la Administración no actúa en ésta materia como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral precisamente respecto de una persona que ya tiene la condición de trabajador sino como autoridad pública que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal. Asimismo, la resolución hace hincapié en la idea de que ésta actuación administrativa es previa al vinculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público.
Tribunal Supremo, Sentencia 5 de octubre de 2005, núm. de recurso 3288/2004, Ponente D Luis Ramón Martínez Garrido. Base de Datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Laboral, Marginal 236571.