Inadmisión de la demanda por falta de reclamación administrativa previa
Inadmisión de la demanda por falta de reclamación administrativa previa
(Imagen: cesión propia)
En este expediente, unos trabajadores que prestaban servicios para una concesionaria de la Administración reciben de la misma una notificación de baja en la plantilla por cese en la explotación, que pasaba a realizarse por un consorcio de empresas. Dudando de si se produciría la asunción de los trabajadores por el consorcio, plantean, contra todas las empresas, demanda de despido planteando la conciliación previa.
En primera instancia, el Juzgado desestimó la excepción de falta de reclamación administrativa previa, por considerar que es asimilable al acto de conciliación, y admitió la demanda. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consideró la excepción citada y el Tribunal Supremo, posteriormente, inadmitió también el recurso de casación para la unificación de doctrina. Finalmente, el Tribunal Constitucional resolvió el recurso de amparo interpuesto por los demandantes, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, y ordenó al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictara una nueva Sentencia.
El Tribunal estima que, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado, con la falta de interposición de la reclamación, un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el artículo 24.1 de la Constitución imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales, que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.
En base a ello, el fallo concluye que aunque los requisitos procesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa no son plenamente equiparables, y que por ello reciben una regulación procesal diferenciada en el ordenamiento laboral, no es ajustado a la Constitución apreciar la falta procesal y, por ello, el órgano jurisdiccional no debe estimar en Sentencia el defecto procesal, sino conceder la posibilidad de subsanar.