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INCAPACITACION: INTERNAMIENTO

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INCAPACITACION: INTERNAMIENTO

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

La Audiencia Provincial de Cáceres estima el recurso de apelación del Ministerio Fiscal sobre incapacitación; la Sala señala que es dable que el Tribunal que conoce de un Proceso de Incapacitación pueda decretar el internamiento del incapacitado, siempre y cuando se cumplan tres condiciones: en primer término, que el internamiento del presunto incapacitado haya sido solicitado en la demanda; en segundo lugar, que la necesidad del internamiento quede acreditada en dicho Proceso de Incapacitación, y, finalmente, que se hayan practicado todas las actuaciones que contempla el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulador del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y al que se remite, de forma expresa, el artículo 760.1 del mismo Texto Legal) con carácter previo a acordar el referido internamiento, añadiendo la Sala que no se autoriza que se decrete el internamiento de un incapacitado por procedimiento distinto del establecido en el artículo antes citado y/o sin las garantías y exigencias previstas en el mismo; en el presente caso, está acreditado que la solicitud de internamiento choca con las prescripciones de los artículos 271.1º del Código Civil y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo la Sala que, además, no ha resultado acreditada la necesidad de tal internamiento.



Se reproduce por su interés parte del Fundamento de Derecho SEGUNDO en el que la Sala compendia el nudo gordiano de su razonamiento y en el que se establecen las bases para decretar el internamiento de una persona: «.el internamiento del incapaz no puede autorizarse en esos términos sino cuando esté suficientemente acreditada la necesidad del ingreso, sin perjuicio de que, en cualquier momento, sus tutores soliciten la autorización judicial para realizar el ingreso de conformidad con lo establecido en los referidos preceptos, o -en otros caso-, si se considerase pertinente el internamiento, se acuerde por el tiempo necesario y nunca con carácter indefinido;

Resulta perfectamente admisible que el Tribunal que conoce de un Proceso de Incapacitación pueda decretar el internamiento del incapacitado si bien bajo tres condicionantes: en primer término, que el internamiento del presunto incapacitado haya sido solicitado en la Demanda; en segundo lugar, que la necesidad del internamiento quede acreditada en dicho Proceso de Incapacitación, y, finalmente, que se hayan practicado todas las actuaciones que contempla el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulador del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y al que se remite, de forma expresa, el artículo 760.1 del mismo Texto Legal) con carácter previo a acordar el referido internamiento, en la medida en que no se estará ante un supuesto de internamiento urgente -que contempla, asimismo, el propio precepto- al haberse interesado el ingreso en Centro adecuado del presunto incapaz dentro -o en el seno- del mismo Juicio de Incapacitación. Lo que resulta patente es que, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el Código Civil, autorizan el que pudiera decretarse el internamiento de un incapacitado por procedimiento distinto del establecido en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y/o sin las garantías y exigencias previstas en el expresado precepto, procedimiento, garantías y exigencias que no resultarían en modo alguno observados si se autorizara sin más a los tutores -como solicitó la parte actora en la Demanda y acordó el Juzgado de instancia en la Sentencia- para el internamiento del incapacitado en Centro adecuado aun en contra de su voluntad y por tiempo indefinido, cuando dicha medida no sólo es extraordinaria, sino también limitada en el tiempo, presidida por parámetros de excepcionalidad y de estricta necesidad, y con control periódico del Organo Jurisdiccional. Y, hasta el punto ello es así, que el propio artículo 271.1º del Código Civil determina que el tutor necesitará autorización judicial para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental, previsión que se acomoda al carácter extraordinario de la medida y -por supuesto- a su verificación conforme a las exigencias establecidas en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En función del precedente planteamiento y, a criterio de esta Sala, la petición verificada por la parte actora en la Demanda respecto del internamiento del incapacitado, D. Carlos Alberto , debió ser necesariamente desestimada por el Juzgado de instancia no sólo porque los términos de tal solicitud confrontan con las prescripciones de los artículos 271.1º del Código Civil y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también porque, en este Proceso, no ha resultado acreditada la necesidad de tal internamiento. Y, así, en el Informe Médico Forense de fecha 16 de Noviembre de 2.004 -que refleja el estado psíquico actual del entonces presunto incapaz-, no se hace mención alguna a la necesidad del internamiento, ni siquiera tal posibilidad se apunta como aconsejable, indicándose -como conclusión médico forense- que D. Carlos Alberto presenta alteraciones de la inteligencia y de la voluntad necesarias para actuar con conocimiento en un determinado momento, por lo cual no es capaz de dirigir adecuadamente su persona, ni el control de situaciones complejas en su vida, dado el deterioro cognitivo que padece como consecuencia del consumo crónico de sustancias como el alcohol, conclusión médico legal que, en una evaluación estrictamente objetiva y aséptica, no permite aseverar que fuera imprescindible -al menos en el momento presente (que es el que, en estos casos, debe siempre considerarse)- el internamiento involuntario del incapacitado; circunstancia que, posteriormente, se vio adverada y ratificada con el Reconocimiento Judicial realizado por el Juez de instancia en fecha 27 de Enero de 2.005, donde únicamente se constató que se trataba de un varón con el que se mantenía una conversación en principio coherente, aunque se apreciaba bastante deterioro en su aspecto físico, sin que por la mera conversación se pudiera dictaminar si padecía algún tipo de enfermedad mental, alcoholismo, etc. …, apreciaciones del Juez de instancia que no revelan en modo alguno -en el momento del reconocimiento- la oportunidad del internamiento pretendido por la parte demandante.



Procede, en definitiva, dejar sin efecto la autorización decretada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto del internamiento del incapacitado, sin perjuicio de que los tutores nombrados puedan solicitar, en cualquier momento, autorización judicial para el internamiento del incapacitado siempre en los estrictos términos, condiciones y con los requisitos, garantías y exigencias que establecen los artículos 271.1º del Código Civil y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil´´.

 

Audiencia Provincial de Cáceres, 11 de mayo de 2005, núm. recurso 206/2005, Ponente Don  Antonio Maria González Floriano, Base de Datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Civil y mercantil, Marginal 232597.