Indulto y prescripción de la pena: suspensión durante la tramitación del expediente de indulto.
Indulto y prescripción de la pena: suspensión durante la tramitación del expediente de indulto.
(Imagen: el blog de DIGI)
Si bien las sentencias penales deben ser en todo caso ejecutadas y las penas impuestas cumplidas, nuestro propio ordenamiento jurídico arbitra una única vía legal susceptible de trabar o impedir total o parcialmente la ejecución penal, cual es que la gracia solicitada halle acogida y que el indulto sea concedido.
Y en tales términos, si bien el articulo 32 de la Ley de Ejercicio de la gracia de indulto determina que «la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria», lo cual comporta, como regla general, que firme que sea la sentencia deberá ser ejecutada al margen de la solicitud de indulto, no obstante, ya la práctica jurisprudencial admitía la suspensión de la ejecución en casos en que apareciera como previsible una dilatada tramitación del indulto que hiciera ineficaz su concesión una vez cumplida la pena, si esta era de corta duración, hasta un año de prisión. Y tal práctica ha tenido acogida en el articulo 4 del Código Penal de 1995, vigente el precitado articulo 32 de la Ley de 1870, del que se desprende que se faculta al Tribunal a suspender la ejecución mientras, se tramita el indulto en el supuesto de que, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de aquél pudiera devenir ilusoria, y se vincula al Tribunal a suspenderla si en resolución previa y fundada ha apreciado una posible vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso.
El plazo de prescripción a computar conforme a los artículos 133.1, párrafo sexto, 33.3.a) y 134 CP, y siendo las penas impuestas por delitos menos graves, es el de 5 años desde la fecha de firmeza de la sentencia, 26 de junio de 2000, suspendida por el año de tramitación del expediente de indulto, solicitado sin recaer resolución alguna expresa, del 18 de octubre de 2000; al 18 de octubre de 2001, y siendo por tanto a partir de dicha fecha computable nuevamente la prescripción de las penas impuestas y que tendrían como plazo máximo de efectividad _ hasta el 18 de octubre de 2006, sin que haya habido actuación procesal alguna de petición reiterativa de resolución expresa o sustantiva de ejecución de las penas impuestas por parte del órgano judicial encargado de su ejecución durante dicho periodo de 5 años, y sin que sean de computar todo el tiempo hasta la resolución expresa dictada por el Consejo de Ministros en fecha 24 de marzo de 2006 a los efectos suspensivos de la prescripción, como efectúa la Juez a quo en su resolución dictada y en base a fundamentaciones jurisprudenciales correctas en derecho, y que son plenamente asumidas por la Sala, pero referenciadas a supuestos en los que no se dilató la resolución relativa al indulto solicitado más tiempo del año ya indicado, o no tuvo efectividad alterativa en el cómputo de tiempo de la prescripción de las penas impuestas.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2009, nº recurso 79/2009. Ponente Don Enrique Rovira del Canto. A FAVOR DE: CONDENADO. www.bdigrupodifusion.es, avance de jurisprudencia
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