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INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

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INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

(Imagen: el blog de DIGI)



 

El requerimiento efectuado a la recurrente –entidad que gestiona derechos de propiedad intelectual– a efectos de que facilite certificación comprensiva de las cantidades percibidas por sus asociados durante determinado lapso de tiempo, proviene de un órgano legitimado al efecto –Subdirección General de la Propiedad Intelectual del ª Educación y Cultura–, que actuaba dentro del ámbito de su competencia. En efecto, dicho requerimiento encuentra cobertura legal en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de propiedad intelectual que atribuye al mencionado Ministerio la vigilancia sobre el cumplimiento por las entidades de gestión de diversas obligaciones, entre ellas, la del reparto de los derechos recaudados entre los titulares de los mismos, pudiendo exigir al efecto cualquier tipo de información. Ello determina que esa regulación legal haga ceder tanto el derecho al secreto que respecto de los datos personales informatizados establece el artículo  10 de la Ley Orgánica de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ya que en su artículo 11 se exime del consentimiento del afectado la cesión de datos que sean consecuencia de una previsión legal, como el derecho a la confidencialidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,  pues el artículo 8.1 de esta Ley, no considera intromisiones ilegítimas las acordadas por autoridad competente conforme a la Ley. Por lo anteriormente expuesto, debe descartarse la posible existencia de una injerencia injustificada en el derecho a la intimidad de los asociados.