Intereses moratorios del artículo 20 de la ley de de Contrato de Seguro
Intereses moratorios del artículo 20 de la ley de de Contrato de Seguro
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
La jurisprudencia de la Sala Primera nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunsntancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:
-. Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro. Pues bien, en el supuesto de autos, no puede estimarse que se está en presencia de esta circunstancia, pues la relación de hechos probados contenida en la sentencia impugnada acredita la imposibilidad de una discusión razonable sobre tanto en lo referido a la existencia del siniestro, como a la necesidad de su cobertura, por la conducta negligente del empleado de la Compañía Asegurada. Es decir, en el apartado del motivo referido a esta circunstancia no se dan las condiciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia para la exención del pago de los intereses moratorios.
-. Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo «in illiquidis non fit mora», aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero referentes, sustancialmente, a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma, lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberla sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia, aquellos supuestos, como dice la Sentencia de 5 de Marzo de 1992, «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario deferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del quantum ante la imposibilidad de establecero en el fallo».
Por consiguiente, se dice en esta orientación jurisprudencial que la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero si pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda como acontece en el supuesto de autos, en el que si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, si lo es para cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia.
Por tanto, la aseguradora carecía de datos para conocer la indemnización a que pudiera ser acreedora la actora pues ninguna relación tenía con ella, teniendo en cuenta, como ya se ha dicho que ni siquiera estaba determinada en el momento de la interposición de la demanda la totalidad de la indemnización debida, extremo éste, que exigió análisis jurisdiccional; y análisis de todo punto inexcusable. Y por ello la recurrente reconoce que esta cuantía se convierte en inatacable en la sentencia dictada en la segunda instancia, de fecha 24 de Julio de 1998, por lo que estima entonces como aplicable el artículo 38 de la Ley de Contrato del Seguro. De todo lo expuesto resulta que la parte del motivo referida a la inaplicación de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro a partir de la fecha del siniestro tiene que ser atendida, en virtud de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del precepto; y, en consecuencia, y atendiendo a lo que subsidiariamente la propia recurrente admite, los intereses moratorios han de devengarse a partir de la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización ocurrida en la sentencia dictada en segunda instancia.