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Interpretación del testamento. Indagación de la voluntad del testador.

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Interpretación del testamento. Indagación de la voluntad del testador.

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

Resulta innegable que la interpretación de la voluntad testamentaria presenta unos caracteres específicos y propios que la diferencian de los criterios empleados para interpretar los actos inter vivos. Mientras que la interpretación contractual, y en general la de los negocios jurídicos inter vivos, está guiada no sólo por la voluntad, sino que la acompaña la conocida como autorresponsabilidad del declarante, y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo de la buena fe; la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. La jurisprudencia ha reconocido como regla general en nuestro Derecho que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada, con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la misma, pues el Derecho considera en principio que la voluntad declarada coincide con la voluntad real.



El testamento es un negocio unilateral, no receptivo, y por tanto su contenido no está orientado a suscitar la confianza en un posible destinatario, es por tanto lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad.

Con estricta sujeción a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la aplicación del artículo 675 del Código Civil, es necesaria dejar señalado aquí, como jurisprudencia pacífica, que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser el tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención, pero siempre según el tenor del mismo testamento.

Todo lo expuesto conduce de forma ineludible y con razonable y sencilla explicación a concluir en el sentido de que la interpretación de la cuestionada cláusula testamentaria es errónea de todo punto y ha de ser modificada en casación, asumiendo la Sala la instancia. La literalidad de la cláusula encarga a la heredera el reparto de los bienes hereditarios entre todos los sobrinos del causante, pues cuando deja el reparto al buen criterio de la heredera instituida no aparece locución alguna que permita interpretar que la heredera podía dejar de hacerlo. Y tal interpretación que forzosamente ha de prevalecer sobre la errónea e irracional de las sentencias de instancia, viene reforzada y determinada por la circunstancia de que hace el mismo encargo al hijo de la heredera para el supuesto de su premoriencia. Si la interpretación personalísima que ha de prevalecer fuera la elegida por las sentencias de instancia la heredera hubiera estado en libertad de disponer de los bienes del causante sin otras limitaciones que las derivadas de la institución de la legítima, como así unilateralmente lo hizo en su testamento, en la forma ya señalada, con lo que pretendía, sin más, hacer suya, sin carga alguna, los bienes procedentes de la herencia de su hermano.