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Intimidad y propia imagen: vulneración.

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Intimidad y propia imagen: vulneración.

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



La cuestión principal consiste en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado los derechos del demandante a la intimidad y a la propia imagen al revisar el quantum indemnizatorio fijado en las sentencias de primera instancia y apelación contradiciendo los criterios declarados por la STC 83/2002 y procediendo a fijar una indemnización meramente simbólica, que vacía de contenido y eficacia aquellos derechos fundamentales. (Se ha pasado de los 20 millones de pesetas fijados inicialmente a los 200 euros). Los hechos base: publicación de unas fotografías en una revista muy conocida del demandante tumbado en una playa junto a una mujer. Bien, en este contexto especifico, partiendo de la premisa básica de que los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el TC resuelva, no pudiendo, en consecuencia, desatender a lo declarado y decidido por el mismo, y que la especial vinculación que tienen estos respecto de las sentencias del TC no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica, declara ahora el TC que resulta contrario a la STC 83/2002 que la Sala utilice la escasa relevancia de las fotos como criterio para valorar la cuantía de la indemnización y reducirla drásticamente respecto a la fijada en la sentencia de apelación. Al hacerlo se ha desconocido la relevancia constitucional de los derechos fundamentales afectados y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. La notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como el que atañe a sus relacionas afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine su derecho a la intimidad de su vida amorosa. La utilización por la Sala de la alta capacidad económica del recurrente como criterio para deducir una menor entidad de la lesión de los derechos a la intimidad  y a la propia imagen resulta, pues, claramente contraria al criterio mantenido en la STC 83/2002.
Asimismo, el TC subraya ahora el carácter personal, privado  y reservado de las controvertidas fotografías cualesquiera que fueran  las personas a las que reproducían y el lugar en que hubieran hecho. Y con respecto a la vulneración del derecho a la intimidad a tal efecto dice, es irrelevante el solo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquellas fueran obtenidas en el circulo intimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
A la vista de todo lo anterior, el TC concluye que al  revisar el quantum indemnizatorio correspondiente a la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, la sentencia impugnada desconoció los criterios contenidos en la STC 83/2002, realizando una interpretación que lejos de reparar tales derechos, los lesiona de nuevo, menoscabando así la eficacia jurídica de la situación subjetiva declarada en la precedente sentencia de este Alto Tribunal, siendo por lo demás notorio que una indemnización de 200 euros, frente a los veinte millones de pesetas fijados en las sentencias de instancia y apelación, resulta una cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y  a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico.
Existe Voto particular.

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, de 23 de octubre de 2006. Ponente Don Manuel Aragón Reyes. A FAVOR DE: RECURRENTE EN AMPARO. Base de datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Constitucional, marginal 280304.