Connect with us
Al día

La Sumisión tácita territorial en el Proceso Laboral

Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Al día

La Sumisión tácita territorial en el Proceso Laboral

(Imagen: el blog de DIGI)



 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que anula la resolución recurrida se clarifica la competencia territorial en el proceso laboral, disponiendo que en dicho proceso cabe la sumisión tácita a un determinado Juez de lo Social, es decir, que si la empresa no se opone a ello en el proceso judicial, todo trabajador puede demandarla laboralmente en cualquiera de los Juzgados de lo Social existentes en el territorio nacional que libremente elija. No se admite por el contrario la sumisión expresa a un Juzgado de lo Social determinado convenida convencionalmente, pues ello podría servir al empresario para prevalerse de la situación de superioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral.



 

La sentencia declara que ni de la literalidad del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en ningún otro artículo de esa Ley, ni en ninguna otra norma legal se proclama que los mandatos que sobre competencia territorial se estatuyen en dicho primer precepto tengan carácter de imperativos, máxime cuando del mandato establecido en el artículo 5-1 de la misma ley se deduce que la falta de competencia territorial en el proceso de trabajo no puede ser apreciada de oficio por el Juez, pues dicho precepto sólo limita la posibilidad de que el Juez de lo Social se declare de oficio incompetente cuando se trata de la competencia por razón de la materia o de la función.

 



Y ello es así, al decir de la Sentencia, por cuanto el antes mencionado artículo 5-1 no incluye la competencia territorial, remitiéndose únicamente a la material y funcional, lo que no constituye una infracción o un apartamiento de lo ordenado en el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989, que por demás constituye una norma que proclama el principio general por lo que es susceptible de ser perfilada y matizada en el texto articulado que desarrolle esa base, pues sólo la competencia por razón de la materia o de la función afectan de lleno al orden público procesal, incidiendo en el ámbito imperativo del artículo 24 de la Constitución, pues sólo en estos casos se supondría que el pleito sería resuelto por un Juez o Tribunal al que, por razón de la propia naturaleza del asunto examinado, le está vedado el conocimiento del mismo; cosa que, en modo alguno acontece cuando no se siguen con exactitud las reglas que fijan los foros propios de la competencia territorial, pues en tales casos el Juez o Tribunal que resuelve tiene reconocida y asignada por la Ley la facultad de examinar y dar solución a los litigios de la naturaleza y clase correspondiente al asunto analizado, con lo que el no cumplimiento del fuero territorial en modo alguno afecta ni al núcleo esencial del proceso ni a los derechos fundamentales de las partes que en él intervienen, y sólo a la mera distribución territorial del trabajo de los jueces.

Por lo que, tal como se reconoce en la Sentencia, tradicionalmente en el área de la competencia territorial en nuestro país, tanto en el orden jurisdiccional civil como en el laboral, se vino estableciendo, como norma general, la prorrogabilidad de la misma, no siendo posible, salvo supuestos excepcionales, la apreciación de oficio de la falta de tal competencia. (artículos 54 y 56 ss. de la LECA; artículo 54-1 LEC/2000; artículos 2 y 3 de la LPL de 1973 y del TRLPL de 1980; debiendo entenderse que el artículo 5.1 del vigente TRLPL de 1995 llega a conclusiones similares) lo que viene a confirmarse en fechas muy recientes tanto en el  artículo 240-2 LOPJ modificado por la LO 19/2003, como en el artículo 227-2 LEC cuya puesta en observancia se ha producido al mismo tiempo que la referida Ley Orgánica, que regulan de modo claro y diferenciado las competencias por razón de la materia y de la función de una parte, y la de la competencia territorial de otra. No pudiéndose perder de vista que una vez promulgado el TRLPL de 7 de abril de 1995, no es posible, en modo alguno sostener la ilegalidad del artículo 5-1, con base en su pretendida discrepancia con la Base Segunda de la Ley 7/1989, toda vez que dicho texto refundido trae causa de la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición Final 5º de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, cuya autorización se refiere explícitamente al contenido normativo del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin que se haga exclusión o salvedad de ningún tipo con respecto al antes indicado artículo 5-1, no pudiéndose sostener tampoco que el mismo incurre en «ultra vires», pues el mismo coincide plenamente con lo establecido en la Ley delegante.

Por todo lo anteriormente apuntado en la forma que ha sido recogido por la Sentencia que aquí comentamos,  y por cuanto en la misma también se afirma que el juicio regulado en el proceso laboral en modo alguno puede confundirse con el juicio verbal al que se refiere el artículo 54.1 LECiv, dada la diferente naturaleza existente entre los mismos, el Tribunal Supremo mediante la antes indicada sentencia dictada en Sala General, si bien con el voto particular en contra de tres Magistrados de los quince que componían la Sala, concluyó que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, se reconoce plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita, no siendo posible en cambio admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pues ellos podrían servir al empresario para prevalerse de la situación de superioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral, y así poner trabas u obstáculos al acceso del trabajador a los Tribunales de Justicia, circunstancias estas que no se dan en forma alguna en los supuestos de sumisión tácita. Siguiendo así por tanto el mismo carácter tuitivo que se predica en el artículo 54.2 LECiv/2000 en relación a los contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

Información facilitada por Pedro de Alcántara-García de Irazoqui, Socio Coordinador del Departamento Contencioso del Bufete de Abogados «Alcántara, Blay & del Coso«