Ley cántabra de mediación
Ley cántabra de mediación
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Ley 1/2011, de 28 de marzo (BOE núm. 99, de 26 de abril de 2011)
La mediación se define como una forma de resolución extrajudicial de conflictos entre personas, caracterizada por la intervención de una tercera persona, neutral e imparcial respecto de las partes en conflicto, que las auxilia en la búsqueda de una solución satisfactoria para ellas, constituyendo una manifestación de los denominados mecanismos no judiciales de solución de controversias.
Esta institución es conocida y aplicada desde hace décadas en los países de tradición anglosajona, siendo más reciente su introducción en los Estados continentales y en los de la Unión Europea.
El propio anteproyecto de Ley de Mediación elaborado por el Estado de modo específico para este ámbito y actualmente en tramitación da pie al juego de esta institución y así, ha habido Comunidades Autónomas como las del Principado de Asturias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, País Vasco, Comunidad Valenciana, Galicia, Islas Baleares o Canarias que, desde un punto de vista familiar, han contemplado esta institución, al margen de la Comunidad Autónoma de Cataluña que, en una versión más integral, exceden del ámbito de la mediación familiar para dar cabida a la mediación en el ámbito del derecho privado en su conjunto.
La presente Ley, en línea con esta última, pero tratando de superarla y dar un ámbito absolutamente integral a esta institución, al estar inspirada fundamentalmente en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de evitar el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales de nuestra Comunidad Autónoma, se enmarca en la competencia autonómica plasmada en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Y se enmarca en lo relativo al desarrollo legislativo en materia de ejercicio de profesiones tituladas como será la de mediador regulada por la presente Ley, sin poder incidir ni en materias procesales ni en cuestiones de Derecho Civil, reservadas ambas en el artículo 149 de la Constitución Española, al Estado.
Además y en lo que afecte a la mediación en el ámbito familiar, se dicta la presente Ley al amparo del artículo 24.22 y 23 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen competencia a nuestra Comunidad Autónoma, respectivamente, en materia de «asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer» y de «protección y tutela de menores», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, que dispone que «1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil».
Todo ello sin perjuicio de otros sistemas de mediación que ya se vienen desarrollando por otras instituciones en nuestra Comunidad Autónoma como la realizada en conflictos intergeneracionales o entre familias de menores en casos de tutela, por los Equipos de Evaluación e Intervención dependientes de la Consejería de Empleo y Bienestar Social.
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