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Llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción

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Llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción



 

La cuestión planteada en el presente incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas no es otra que la de determinar si son incluibles o no en la determinación de las costas causadas en un proceso en el que una parte demanda a otra en relación con un bien que ésta ha adquirido, los derechos económicos de los profesionales de quienes defienden los intereses de una tercera persona que es llamada al juicio no por la parte actora, sino por la parte demandada, quien ha hecho ese llamamiento a los efectos de provocar su entrada en el pleito con el fin de poder, en su caso, ejercitar frente a dicha tercera persona derechos derivados del contrato con ella concluido, a cuyo fin la ley material faculta ese llamamiento al pleito del tercero y que permite que éste comparezca en el juicio y conteste a la demanda; supuesto que se regula en el artículo 1482 del Código Civil y ahora, con mayor amplitud, en el artículo 14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no aplicable, ratione temporis al presente juicio, al haberse iniciado antes de que dicho nuevo texto legal hubiese entrado en vigor, por lo que la llamada y entrada en el proceso se verificó bajo el imperio de la ley procesal anterior.



Los artículos 1475 y 1481 del Código Civil, facultan al comprador para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de evicción si es privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Pero que la Ley permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho. De hecho, el vendedor no defiende un derecho propio, sino un derecho ajeno, el de su comprador y ello le hace más bien integrarse en la figura del coadyuvante que en el de parte, pero lo más decisivo es que no puede ser condenado a nada. Por lo tanto, no puede considerarse al llamado de evicción como parte, o como parte propiamente dicha o perfecta, pues si no puede ser absuelto o condenado, malamente podrá ser considerado como tal.



Y si esto es así, si no puede ser condenado a pagar las costas procesales, no cabe duda de que a lo que no puede aspirar es a que si resulta «vencedor» en el pleito, , pueda ser beneficiado por la condena en costas, pues con dicha tesis resulta que sólo obtiene ganancias en esta materia; si pierde, no paga costas, pero si gana, sí las percibe; habría así un claro desequilibrio y desigualdad, sin justificación alguna. De ahí que deba extraerse la conclusión de que, como regla general, de muy difícil excepción, no quepa entender favorecido por la imposición de costas a quien es llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción.