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MÉDICOS. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

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MÉDICOS. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

El objeto de la presente alzada  se contrae a sí es aplicable al precio de las prótesis colocadas al demandado un 15% en concepto de `beneficio industrial«, concepto que subyace bajo la denominada partida `otros gastos« de la factura girada al paciente, por ser tal beneficio como afirma la actora apelada `un uso habitual en el tráfico mercantil. El Tribunal contrariamente al manifestado por el magistrado a quo, declara que dicha aplicación resulta improcedente en el presente caso, y ello por las siguientes razones:



1.º) El beneficio industrial es una figura de carácter económico que suele sobreentenderse en los contratos de ejecución de obra, por lo tanto no aplicable al arrendamiento de servicios, máxime cuando tampoco es un uso habitual en sede de los contratos médicos.

2º )  Los usos jurídicos contemplados en el artículo primero del CC, tendrán según se dispone en el ap. 3, la consideración de costumbre, y, como es sabido, para aplicar la costumbre es menester que esté debidamente acreditada, lo que no ocurre en el supuesto hoy enjuiciado, en el que ninguna prueba existe de que la aplicación de un porcentaje del 15% sobre los precios de las prótesis `a modo de beneficio industrial« sea un `uso« en los servicios prestados por centros hospitalarios en el marco de los contratos de prestación de servicios concertados con sus pacientes