Modificaciones en el Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos
Modificaciones en el Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos
Ha entrado en vigor la ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
La ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. En segundo lugar, se atribuye a los abuelos una función relevante en el caso de dejación por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
Las novedades son las siguientes:
Artículo del Código Civil |
Modificación |
Artículo 90: Convenio regulador en nulidad, separación y divorcio |
– Se añade un apartado B: «Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.« – El antepenúltimo párrafo del artículo 90 quedará redactado como sigue: `Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso |os cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.«
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Artículo 94: medidas judiciales en defecto o falta de aprobación de convenio |
– Se introduce un segundo párrafo: (El Juez) `Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.«
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Articulo 103: Medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio |
Se modifican los dos párrafos de la regla 1º `1.a Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.«
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Artículo 160: relaciones paternofiliales |
Los párrafos segundo y tercero quedarán redactados de la siguiente forma: `No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.«
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Artículo 161: acogimiento del menor |
Nueva redacción del artículo. «Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.« |
Por último, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo el número 12 al apartado 1 del artículo 250, de manera que la efectividad de los derechos reconocidos a los abuelos en sus relaciones familiares con los nietos previstos en el artículo 160 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I, título I, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora de los procesos matrimoniales y de menores