NULIDAD DE LA CLAUSULA DE REDONDEO AL ALZA
NULIDAD DE LA CLAUSULA DE REDONDEO AL ALZA
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
La Audiencia desestima el recurso interpuesto por Caja Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, que confirma y que estimó la demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de servicios bancarios declarando la nulidad de la condición general de la contratación incluida en los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable suscritos por la entidad demandada, que establece un redondeo por exceso del tipo de interés resultante de la aplicación del índice de referencia, condenando a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.
En los fundamento de dicha sentencia se expone que la cláusula de redondeo al alza es contraria a la buena fe contractual que exige comportamientos justos, adecuados, y reales de los interesados«, lo que no cabe predicar en el caso ya la realización del fin propuesto debió constreñirse a la devolución remunerada del principal prestado, en los términos pactados esencialmente, no a la obtención de un sobreprecio objetivo, derivado de una operación liquidatoria. Ello causa por tanto, un perjuicio, incuestionable y objetivo cualitativo al consumidor, de carácter patrimonial, que viene definido por la diferencia entre la cantidad total pactada, intereses remuneratorios incluidos y la realmente pagada, a la finalización del préstamo, por razón de dicha cláusula. Como consecuencia de la inclusión de dicha cláusula se produce una clara situación de desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En consecuencia, la cláusula reseñada es nula por aplicación del artículo 10 bis de la de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según la modificación que en esta norma introdujo la Disposición Adicional Primera, punto 3, de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación procediendo la íntegra estimación de la acción colectiva de cesación ejercitada por la asociación demandante