Nulidad del artículo 24.1 del Estatuto General de la Abogacía.
Nulidad del artículo 24.1 del Estatuto General de la Abogacía.
El precepto anulado dice literalmente «El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos Organismos Jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del Abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.´´
Potestad de los Colegios para establecer incompatibilidades
Señala el TS en primer lugar que el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 da a los Consejos Generales las atribuciones que el art. 5 otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas se encuentran las de ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, de donde se ha derivado que a través de estas normas de rango formal de ley ha quedado autorizada por ésta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a los derechos de los particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia. En consecuencia no pueden reputarse arbitrarios ni desproporcionados los fines que se persiguen con el establecimiento de incompatibilidades para el ejercicio de la Abogacía en órganos jurisdiccionales donde desempeñen sus funciones personas que se encuentran unidas por vínculos afectivos permanentes o por vínculos de parentesco al letrado
Ahora bien lo que no parece que deba considerarse conforme a Derecho el que por vía estatutaria se vaya más allá de los límites que el propio legislador establece en la materia y que se imponga a los abogados un régimen de incompatibilidades más estricto que el establecido por el legislador al regular la otra cara de la moneda, esto es, las incompatibilidades de jueces, secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, limitada por lo que se refiere a la causa de incompatibilidad objeto de autos a los jueces, magistrados y secretarios –arts. 393 y 474 LOPJ–, y reducida a las poblaciones que no alcancen el número de órganos jurisdiccionales que el citado art. 393 establece (no será aplicable la incompatibilidad en las poblaciones donde existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones y respecto las Audiencias de poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.). Por ello, el artículo 24.1 del Estatuto General de la Abogacía Española que declara la incompatibilidad del ejercicio de la Abogacía en aquellos órganos jurisdiccionales en que figuren como oficiales, auxiliares o agentes –funcionarios o contratados–, el cónyuge, el conviviente con análoga relación de afectividad o los parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad, debe ser anulado.