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Nulidad del producto financiero «depósitos estructurados´´

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Nulidad del producto financiero «depósitos estructurados´´

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

La sentencia de la Audiencia viene a resolver el recurso de apelación planteado por el Santander Central Hispano contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Soria, en la que se declaraba la nulidad del contrato celebrado entre la entidad bancaria y la particular demandante. Concluida la fase de apelación la sentencia se declara firme, por lo que  no se admitirá a trámite ningún otro recurso ante instancias superiores.  Entre los fundamentos de la sentencia destacamos lo siguiente:



El art. 1770 del Código Civil dice que en el contrato de depósito la cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesorios, por ello, no podemos sino sorprendernos cuando el contrato firmado entre la partes denominado «contrato de apertura de depósito financiero´´ pueda conllevar la pérdida total de la cantidad depositada, máxime cuando el contrato suscrito difiere del contrato tipo depositado por la entidad financiera en la Comisión Nacional de Mercado de Valores. (´´). En el contrato tampoco consta la advertencia  de que se trata de un producto de alto riesgo; tampoco consta la advertencia de que se podrá incluso perder toda la inversión; o que la redacción general del contrato firmado es más confusa que la aparece en el contrato tipo.

También nos parece relevante el párrafo que contiene el folleto informativo reducido elaborado por la propia entidad demandada, y que no fue facilitado a  la actora pese a estar obligados a ello. En el folleto se especifica  en grandes letras que este es un contrato financiero atípico y especifica que se trata de un producto financiero de alto riesgo que puede generar una rentabilidad superior a la de una IPF al mismo plazo pero también pérdidas en el principal invertido. Se advierte pues que la rentabilidad del producto está vinculada a la evolución bursátil de las acciones subyacentes.

En el contrato firmado por la actora no se dice nada sobre el riesgo elevado, la pérdida del depósito, o sobre le precio de las acciones que se obligaba a comprar. La juez de 1º Instancia con gran capacidad de síntesis traduce en que: «si había pérdidas las sufre el cliente, y si hay ganancias éste no obtendrá más que el interés garantizado en el depósito´´.En definitiva, no podemos sino concluir con la nulidad del contrato a que hace referencia las actuaciones y ello porque no se han respetado las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito por la parte actora.



Información facilitada por Sanz Herranz y López Abogados, letrados defensores de la parte actora