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Obras ejecutadas sin licencia.

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Obras ejecutadas sin licencia.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

La Generalitat Valenciana interpone, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ la Comunidad Valenciana, que anuló las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana por las que se ordenó la paralización inmediata de las obras de edificación, constituidos por doscientas veinticinco viviendas que se venían realizando en el término de Pilar de la Horadada y Orihuela. La Administración recurrente ordenó la demolición de las edificaciones antes indicadas, según lo previsto en el artículo 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril 1976 por carecer de licencia, y la sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose a otras anteriores dictadas por la misma Sala, por entender que la interpretación de ese precepto, a partir del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 Jun. 1992 (LS/92), impone considerar las potestades de la Comunidad Autónoma como subsidiarias de las del Ayuntamiento, por lo que antes de actuar aquélla debería requerir al Ayuntamiento en donde se encontrase las edificaciones para que ordenara la demolición, pudiendo hacerla ella sólo en el caso de que el Ayuntamiento no hubiera atendido al requerimiento.



La Sala admite el recurso y revoca la resolución del TSJ al entender que la Generalitat actuó de conformidad pues el  art. 184.4 LS/76, el cual atribuye en primer lugar al Ayuntamiento el deber de acordar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, una vez transcurrido el plazo de dos meses que debe concederse al interesado para que intente la legalización de lo construido, pero que, en defecto de actuación del Ayuntamiento, faculta indistintamente al Alcalde o al Gobernador Civil (actualmente al órgano autonómico competente, tal como respecto de la Comunidad Valenciana resulta del RD 299/1979, de 26 Ene.) para ordenar la demolición de lo construido ilegalmente. Para que la Comunidad Autónoma ejerza esta potestad no es exigible un requerimiento previo al Alcalde y basta que aquél haya dejado transcurrir el plazo de un mes sin haber procedido, como ese precepto impone, a acordar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma.