Problemática derivada del art. 4 de la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.
Problemática derivada del art. 4 de la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Estos son los Acuerdos a que llegaron:
1.º La legislación de menores debe ser considerada más favorable para el joven (persona entre 18 y 21 años de edad al tiempo de la comisión del ilícito penal) que la de adultos
La respuesta prevista para la comisión de ilícitos en el adulto generalmente es una pena, y ocasionalmente una medida, mientras que en menores siempre es una medida, para cuya elección se valora no sólo el comportamiento delictivo, las circunstancias del hecho y del culpable, sino también en interés del menor, adelantándose el fin reeducador y rehabilitador, que en la pena se pospone para la ejecución (Unanimidad).
2.º El art. 4 LORPM estará vigente del 1 de enero hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2006
No puede entenderse tácitamente prorrogada la suspensión del art. 4 LORPM hasta la entrada en vigor de la LO 8/2006, de 4 de diciembre (BOE 5 de diciembre) –criterio sostenido en la Instrucción Núm. 5/2006 de la Fiscalía General del Estado–, porque en materia penal la interpretación siempre debe ser restrictiva y en beneficio del imputado, de modo que cuando la literalidad de una norma tan reciente (primera regla hermenéutica del art. 3.1 del Código Civil) sea clara y precisa, como entendemos que sucede en este caso, no cabe acudir a las demás reglas interpretativas, según el aforismo in claris non fit interpretatio. Sin que a ello pueda oponerse: a) la posibilidad de un tratamiento similar al joven por parte de la jurisdicción de adultos, pues las circunstancias individuales son igualmente valorables en ambas jurisdicciones a la hora de adoptar la respuesta sancionadora por la comisión de un ilícito penal, que en el caso de la de menores siempre será una medida, y no necesariamente en la de mayores; y b) las deficiencias de medios no son excusa para inaplicar una ley (Unanimidad).
3.º El citado precepto no es de aplicación al joven condenado por sentencia firme, con anterioridad al 1 de enero de 2007; sí para el que cometa un ilícito durante el período de su vigencia o anteriormente, incluso aunque en el procedimiento haya recaído sentencia en primera instancia y esté pendiente de recurso
En principio, pudiera pensarse que debería aplicarse siempre que la pena no se encontrase cumplida, en virtud de los arts. 9.3 CE y 2.2 del Código Penal, este último de aplicación supletoria por la disp. final 1.º de LORPM; no obstante, esta regla general cede ante una especial, constituida por la disp. trans. única núm. 6 párr. final de LORPM, que sólo contempla para el joven la posibilidad de aplicación de la legislación de menores cuando el proceso esté en trámite, no para cuando haya finalizado por sentencia firme, a diferencia del menor (persona de 14 a 18 años) en los núms. 3 y 4 de la mencionada disposición, existiendo una razón que justifica la diferenciación entre ellos, pues en el caso de este último la aplicación de la legislación de menores era obligatoria, mientras que para el joven constituye una posibilidad (Unanimidad).
4.º Cuando la Audiencia Provincial estuviese conociendo de un procedimiento contra un joven para su enjuiciamiento en primera instancia, sólo se iniciará el incidente cuando concurran los requisitos del art. 4.2.1 y 2 LORPM, en cuyo caso quedará suspendida la causa para el mismo hasta que definitivamente se resuelva si se le aplica o no la legislación de menores
El art. 4.2.1 y 2 LORPM impone dos condiciones básicas para que al joven pueda aplicarse la legislación de menores, cuya ausencia determina la innecesariedad de recabar el informe del equipo técnico para determinar la concurrencia de la tercera, evitándose con ello dilaciones innecesarias.
Dichos requisitos son:
a) La imputación debe ser por falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas.
Las faltas deben considerarse todas incluidas, incluso las que conllevan empleo de violencia o intimidación, porque el precepto las diferencia de los delitos, separando la conjunción disyuntiva `o«, con el signo de puntuación `coma«.
También los delitos menos graves, siempre que no conlleven violencia o intimidación en las personas ni impliquen grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas.
Dichos ilícitos son los contemplados en el art. 33.3 CP, teniendo en cuenta la pena máxima en abstracto que pudiera corresponder, incluida la que resulte de la aplicación de los subtipos agravados y de la continuidad delictiva.
b) Ausencia de condena en sentencia firme por hechos delictivos dolosos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o debiera serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.
Aunque la norma incluye la condena por falta dolosa, dada la ausencia de un registro de condenas por faltas, en la práctica bastará con la comprobación mediante el certificado de penales.
Cuando concurriesen los dos primeros requisitos citados debe pronunciarse el Juzgado de Instrucción del que procede la causa, quedando, mientras no se resuelva definitivamente, en suspenso el enjuiciamiento respecto del joven.
Al Juzgado no se le remitiría la causa o testimonio completo de la misma, sino los datos necesarios para que pueda adoptar la decisión, como son: testimonios de: auto de procesamiento (si no hubiera calificación), escrito/s de acusación y defensa, certificado de penales y fecha de nacimiento del imputado.
Una vez firme la decisión, debe comunicarse a la Audiencia, quien, si fuera favorable, remitiría la causa a la Fiscalía de Menores si el joven es el único imputado, o testimonio de la misma, si hubiera otro al que no es de aplicación la LORPM; y si fuera desfavorable, continuaría el procedimiento (Unanimidad).
5.º Cuando la Audiencia Provincial estuviese conociendo de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia contra un joven, se dictará sentencia, sin perjuicio de que posteriormente, en caso de condena, se decida si le es de aplicación o no al joven la legislación de menores
Cuando la Audiencia tuviera pendiente un recurso de apelación contra un joven, debe concluirse el recurso, dictándose sentencia, conforme al criterio señalado por la STS 344/2001, de 6 de marzo, respecto de la aplicación de LORPM a los menores de 16 a 18 años de edad cuando entró en vigor.
Una vez dictada la sentencia, se devolverá la causa original con testimonio de la decisión al Juzgado de procedencia, quien en caso de condena deberá decidir sobre el trámite procedente para que se determine si corresponde o no la aplicación al joven de la legislación de menores, a los efectos de sustituir la pena por una medida.
6.º Cuando el joven que se encuentre en prisión provisional no es obligatoria su excarcelación
La aplicación al mismo de la legislación de menores es una posibilidad, sin perjuicio de la facultad que tiene todo órgano judicial de decidir individualmente sobre la situación personal.
Una vez firme la decisión de aplicar al joven en situación de prisión provisional la legislación de menores, deberá ser trasladado inmediatamente al centro de reforma a disposición del Fiscal, aplicando por analogía la disp. trans. única núm. 6 párr. 2.º LORPM (Unanimidad).