Procedencia del Desahucio de vivienda cedida por los padres a un hijo con motivo de matrimonio
Procedencia del Desahucio de vivienda cedida por los padres a un hijo con motivo de matrimonio
Con cierta frecuencia se ha planteado ante los Tribunales un supuesto de hecho consistente en que los padres ceden gratuitamente el uso de una vivienda de su propiedad al hijo o hija y a su cónyuge para que puedan destinarla a hogar familiar, situación que se ve alterada por la crisis matrimonial de la pareja, en el seno de la cual (vía procedimiento de separación o divorcio) se atribuye judicialmente el uso del inmueble al cónyuge del hijo, produciéndose más tarde la reclamación de los padres para recuperar su posesión. Para la resolución del conflicto, la jurisprudencia ha dado dos soluciones distintas, según se califique la situación posesoria que ostentaba el matrimonio -y después el cónyuge a quien se ha atribuido el uso- de precario o de comodato. La primera indica que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho capaz de enervar el título dominical ostentado por el cedente, configurándose, por el contrario, como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario. La segunda, que es la sustentado por el demandado, se apoya principalmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 y mantiene que, habiéndose cedido el inmueble para un uso determinado, como es el desarrollo de la vida conyugal, la relación existente adquiere la condición de comodato -artículo 1740 del Código Civil-, con la consecuencia de que el propietario no puede reclamar la posesión en tanto no haya concluido el uso para que la prestó -artículo 1749, y no concluye por la separación o el divorcio, teniendo dicha regla la única excepción de que el comodante tenga urgente necesidad del inmueble.
Ahora bien, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992, en la que se adoptó la tesis de considerar la cesión de la vivienda conyugal como comodato, se hacía especial referencia a que el mencionado contrato debía subsistir mientras perviviese el uso para el que se prestó la cosa, es decir, la necesidad familiar, por utilizarse el inmueble como hogar del cónyuge no titular y sus hijos.
El supuesto de autos presenta la especialidad de que doña Francisca y don Antonio no tuvieron hijos.
Cuando no existen hijos comunes el criterio legal de atribución de la vivienda conyugal no es la necesidad (96, 1 y 2 del CC) sino el interés que merece mayor protección, según se establece 96,3 CC. No existe la necesidad familiar que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992, justifica la imposibilidad del comodante de reclamar la cosa prestada.
Tampoco puede mantenerse que pervive el uso para el que se cedió el inmueble en comodato si la vivienda únicamente constituye la morada de una persona. No habiendo descendientes y habiéndose separado los cónyuges difícilmente puede sostenerse que la casa sigue utilizándose como vivienda conyugal