Procedimiento de Equidad
Procedimiento de Equidad
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
La principal cuestión a analizar con motivo del conocimiento que el presente recurso de apelación propicia a este Tribunal del objeto del asunto, no es la relativa a si el establecimiento de un servicio de ascensores requiere de la mayoría cualificada prevista en el párrafo tercero de la norma 1.º del art. 17 de LPH (voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación) sino que la inicial cuestión a resolver es si el denominado procedimiento o demanda de equidad es factible en todos aquellos casos en que no se obtienen cualquiera de las mayorías previstas en alguna de las tres normas del art. 17 de LPH, o si, por el contrario, dicho procedimiento es únicamente posible en el caso de no reunirse las mayorías respectivas y sucesivamente previstas en la norma 3.º del mismo (voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; y, en segunda convocatoria, mayoría personal de los existentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes). En suma, se trata de interpretar la Ley en el sentido de si esa revisión y decisión judicial en equidad puede afectar a cualquiera de las materias expresamente referidas a lo largo de las normas 1.º y 2.º del citado art. 17 (establecimiento o suspensión de servicios de ascensor, conserjería…; arrendamiento de elementos comunes…; realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios que tengan por finalidad la suspensión de barreras arquitectónicas…; instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación…), o si por el contrario únicamente es actuable `para la validez de los demás acuerdos«, esto es, aquéllos que no tienen una expresa, típica e individualizada referencia legal a la materia u objeto al que pueden referirse, y que, en segunda convocatoria, pueden adoptarse con la simple y doble mayoría presencial antes indicada.
Interpretando el repetido artículo 17, linealmente está indicando que el procedimiento o demanda en equidad únicamente es referible a esas cuestiones innominadas referidas en los dos primeros párrafos de la norma 3.º, de forma que quedan fuera de su ámbito las materias tratadas en las normas 1.º y 2.º, y por ende la problemática planteada por la demanda origen de este pleito
Por otra parte, tal y como admirablemente ha expresado la AP Madrid S 1 Jun. 1998, la expresión `resolverá en equidad« (que actualmente recoge el art. 17 de LPH), no puede ser entendida como referida a un arbitraje, o como adscripción del procedimiento a la jurisdicción voluntaria, puesto que es claro, que el legislador, no se refirió al derecho procesal, sino al derecho sustantivo, es decir, la solución del pleito se determinará `en equidad«. La equidad viene referida –no al procedimiento– sino a la decisión del mismo y concretamente a la expresión `resolverá lo que proceda«.