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Propiedad horizontal: actividades molestas.

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Propiedad horizontal: actividades molestas.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



En principiola legitimación para el ejercicio de la acción de cesación corresponde a la Junta de Propietarios a través de su presidente y no a un comunero o propietario aisladamente. A ello se une además, la necesidad de cumplir unos requisitos previos de procedibilidad; ante la realización de una de las actividades que conforman el supuesto de hecho, antes de acudir a la vía judicial:



 1.- Que el presidente requiera al infractor, a iniciativa propia o de cualquiera de los ocupantes, para la cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo este previo requerimiento un requisito formal necesario de orden público para poder entablar la acción judicial y;

2.- Para el caso de que el requerimiento no surta efecto, el acuerdo de la Junta de propietarios convocada al efecto, acuerdo que en todo caso legitimará a la Junta, a través de su presidente frente al comunero o ocupante autor de la actividad prohibida para la interposición de la correspondiente demanda.

En el supuesto concreto enjuiciado, no se han cumplido los trámites o requisitos extrajudiciales previos enunciados. Ni ha existido el requerimiento por parte  del Presidente a los demandados para la inmediata cesación de las actividades prohibidas con el apercibimiento correspondiente, ni consta tampoco el acuerdo de la Junta de Propietarios para el fin concreto de cumplir los trámites previos al ejercicio judicial de la acción de cesación



A tal efecto carece de virtualidad el simple requerimiento dirigido por el actor que por lo demás y como ha quedado expuesto, no estaría legitimado para el ejercicio de la acción, al Presidente de la Comunidad con el fin de que este a su vez requiriera a los demandados, ni tampoco el realizado directamente por el actor a los demandados, para que cesaran en la actividad desarrollada en el inmueble a que se contraen las actuaciones, toda vez que lo relevante es el requerimiento del presidente por propia iniciativa o por exigencia de la Junta, al comunero u ocupante presunto autor de la actividad, de cesar en ella, concediéndole un plazo prudencial y; para el caso de que la actividad no cese, convocar expresamente Junta de Propietarios para tratar de este asunto, extraordinaria o, en su caso, aprovechar la ordinaria con la debida separación y, verificado, entablar la demanda acompañando con la misma la documentación necesaria justificativa del cumplimiento de estos requisitos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de abril de 2005, núm. recurso 804/2004, Ponente Doña Carmen Maria Simón Rodríguez. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.