Propiedad horizontal: establecimiento de ascensor
Propiedad horizontal: establecimiento de ascensor
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
La sentencia de instancia, que estimando la pretensión principal de la demanda, declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, al estimar que, al modificar la cuota de participación, fijada en el Título de Constitución de la comunidad para cada uno de los propietarios, en lo que se refiera al coste de la obra de instalación de un ascensor y al posterior mantenimiento del mismo, se vulneran los art. 9.1 e) y 17.1 de la LPH, se alza la Comunidad de Propietarios demandada, que denuncia la errónea interpretación que de dichos preceptos se hace en la sentencia recurrida, alegando en síntesis que, si el art. 17.1 de la citada Ley somete el régimen demayoría cualificada de tres quintos la autorización para el establecimiento o supresión, entre otros, del servicio de ascensor, aun cuando ello suponga una modificación del título constitutivo o de los estatutos, esta misma mayoría es la exigible para modificar la cuota de participación señalada en dicho título, como consecuencia de la instalación de dichos servicios.
La Audiencia estima el recurso ya que entiende, que si el legislador, en la de reforma de la LPH de 1999, optó por flexibilizar el riguroso régimen de unanimidad establecido en el art. 17.1 de la LPH para el establecimiento de determinados servicios, y confirió a una mayoría cualificada de propietarios la facultad de acordar el establecimiento o supresión de aquéllos, incluso cuando ello suponga una modificación del título constitutivo o de los estatutos, en dicha facultad debe entenderse implícita la facultad de distribuir los gastos que conlleve la instalación de dicho servicio y su mantenimiento, ya que la solución contraria , pretendida por la parte demandante, en muchas ocasiones no solo haría inviable de facto el establecimiento de aquellos servicios, ya que aun existiendo acuerdo mayoritario para su establecimiento, no se obtendría mayoría suficiente a la hora de determinar el reparto de los costes de instalación y mantenimiento, sino que además conduciría a situaciones injustas. Por todo ello estima la Sala que la mayoría exigida para el establecimiento del servicio común de ascensor, es igualmente suficiente para distribuir los gastos que la instalación y mantenimiento de ese servicio conlleve, sin que sea necesario para ello la unanimidad de todos los propietarios, como sostiene la sentencia recurrida; lo que hace necesariamente decaer la pretensión de la demanda, procediendo en consecuencia a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida.